REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004080
ASUNTO : WP01-S-2003-004080
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. DALILA PUGLIA PICA en su condición de Fiscal Primero de Defensa Ambiental a Nivel Nacional (E) del Ministerio Público, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a JULIO CÉSAR YANEZ RANCEL, portador la cédula de identidad N° V- 6.908.652 por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente investigación se inició el 01/11/96, con ocasión de una Inspección Ocular practicada por Funcionarios adscritos al Comando regional N° 5, Destacamento N° 56, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en el Sector La Hacienda Triboncito, ubicada en la carretera el Junquito, Colonia Tovar, antigua Jurisdicción del Municipio Vargas, Distrito Federal, cuyo representante es el ciudadano JULIO CÉSAR YANEZ RANCEL, y en la que se dejó concia entre otras cosas que en dichos terrenos existe una construcción de una vivienda unifamiliar en etapa final, la cual está fabricada en bloques de arcilla, columnas y vigas de concreto armado y cabillas,. Con muro de protección fabricado en bloques de cemento el cual mide 06 mts. de altura, la construcción en general ocupa un área de 14 mts. de largo por 08 mts. de ancho. Igualmente se dejó constancia que dicha construcción se está llevando a efecto en terrenos ubicados dentro de los linderos de la zona protectora del área metropolitana de Caracas, siendo encuadrados estos hechos por dicha Representación Fiscal en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.
Ahora bien, el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, comporta la aplicación de una pena de prisión de dos (02) meses a un (01) año, prescribiendo la acción penal a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, y desde el día en que se inició la averiguación (01/11/96), (y en la que se deja constancia de los presuntos hechos que debieron haber ocurrido con anterioridad a esa fecha), hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la referida Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún pronunciamiento judicial respecto de dicha averiguación.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional (E) del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JULIO CÉSAR YANEZ RANCEL, portador la cédula de identidad N° V- 6.908.652 por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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