nREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005302
ASUNTO : WP01-S-2003-005302


AUTO NEGANDO RECONSIDERACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 3/09/03, por el Abogado Arnoldo Ariza narvaez, en su condición de Defensor Privado del imputado Camacho Yovanny Agustín, en el sentido que se acuerde una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con los artículos 264, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 20/08/03, el Abg. Javier Marcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Camacho Yovanny Agustín, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, y precalificó los hechos imputados como de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente.

Este Juzgado en esa misma fecha consideró llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Camacho Yovanny Agustín, en virtud de los hechos imputados y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos.

La Defensa para fundamentar su solicitud alega entre otras cosas los siguiente: “...(omissis)...En relación al artículo 250 solicitado por el Ministerio publico (sic) para privar a mi defendido de su libertad la defensa considera que no existen suficientes elementos para considerar que mi defendido es autos o participe del hecho punible que se investiga, es decir no consta en las actuaciones un examen médico forense que acredite el tipo penal sustantivo referente a las lesiones...(omissis)…En relación al artículo 251…(omissis)…la defensa considera que no están dado (sic) los elementos suficiente (sic) para que se configure tales circunstancias, es decir: 1° mi defendido tiene arraigo en el país, tiene una residencia fija no posee ni bienes ni ciertas facilidades económicas para abandonar fácilmente el país o permanecer oculto, 2° La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres (03) años…(omisiss)…3° la magnitud del daño causado, en el presente caso según se desprende del acta policial el informe medico (sic) como medio de orientación consagra que no hubo fractura ni lesión grave que amerite impedimento físico, 4° Mi defendido se obligará a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, 5° En relación a la conducta predelictual de mi defendido este corresponde diligenciarlo al Ministerio Público o en su defecto para una expedita administración de Justicia a este Juzgador…(omissis)…En relación a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero no están dadas ningunas (sic) de las circunstancias establecidas en este parágrafo…(omissis)…De todo lo anteriormente expuesto está (sic)defensa solicita que se le otorgue a mi defendido anteriormente identificado una medida cautelar de la establecida en el articulo (sic) 256 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con los artículos 264, 244, y 253 todo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal …(omisis)… ”.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que lesionan en gran magnitud a la colectividad, como en el presente caso, que no permiten, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado Camacho Yovanny Agustín, acordada por este Juzgado Cuarto de Control, el 20/08/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y acreditado como se encuentra el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Arnoldo Ariza narvaez, en su condición de Defensor Privado del imputado Camacho Yovanny Agustín, en el sentido que sea reconsiderada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Juzgado el 20/08/03, en contra de su defendido, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta.

Notifíquese a la Defensa lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE