REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el ciudadano ESPINOZA RAMONA y como imputado LUIS JOSÉ TOLEDO MATA.

CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

En el caso de marras, el hecho denunciado fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 31-01-1995 y encuadra en el tipo delictivo de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de cuatro a ocho años de presidio. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez años, prescriben a los diez años y siendo que desde que se cometió el presunto hecha hasta la presente fecha NO han transcurrido mas de DIEZ AÑOS. En consecuencia, quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con los artículos 460 y 108 ordinal 1° todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por cuanto la acción penal NO esta prescrita, de conformidad de conformidad con los artículos 460 y 108 ordinal 1° todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial para que ratifique o rectifique el pedimento fiscal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
WP01-S-2003-006068
AOUM/Lg