REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. DR. REYNALDO BARAZARTE, fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DARLING JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.741, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-09-82 de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Viviana González y Justo Rodríguez, Residenciado en Caraballeda, Boca del Tanque, Casa No. 37, Caraballeda, estado Vargas, detenido en fecha 18-09-2003, debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. REINALDO ARIAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, se videncia que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar al imputado de autos autor o participe de hecho punible alguno.

En razón de lo anteriormente considerado, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DARLING JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.741, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-09-82 de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Viviana González y Justo Rodríguez, Residenciado en Caraballeda, Boca del Tanque, Casa No. 37, Caraballeda, estado Vargas, detenido en fecha 18-09-2003. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Admite la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el sentido que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos DARLING JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ sea autor o participe del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, todo de conformidad con los artículos 418 y 219 del Código Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la Representación Fiscal y en su lugar se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DARLING JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.741, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-09-82 de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Viviana González y Justo Rodríguez, Residenciado en Caraballeda, Boca del Tanque, Casa No. 37, Caraballeda, estado Vargas, detenido en fecha 18-09-2003, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los DIEZ Y NUEVE (19) días del Mes de Septiembre de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-007202
AOUM/Lg