REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Septiembre de 2003
193° y 144°
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos mil Tres (2003), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado REINALDO GUIROLA TESTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.386, en favor de los ciudadanos GIOVANNA FONG CERNA y WILLY EGUZQUIZA JIMENEZ, en la cual manifiesta entre otras cosas que “…Haciendo un análisis de toda esta situación debo alegar que están siendo amenazados los Principios y Garantías Procesales además de los Derechos constitucionales de mis clientes y así dejo constancia en los siguientes alegatos y que al ser considerados por Ustedes Señores Magistrados solicito muy respetuosamente sea restituida la Situación Jurídica infringida. Dicha amena tiene como presunto agraviante a la Fiscalia primera del Ministerio Público del Estado Vargas...;
CAPITULO IV
PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DERECHOS PROCESALES LESIONADOS
Los consagrados en los artículos 23 en concordancia con el 118 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la protección de las víctimas. En lo que respecta a la reparación del daño a que tenga derecho son Objetivos del Derecho Penal.
Al ser negada la devolución de las mercancías se les esta causando un daño patrimonial enorme por todas las razones alegadas en el capitulo II de este escrito
CAPITULO V
DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Los consagrados en los artículos 115 y 116 de la Carta Magna en lo que se refiere al derecho de propiedad y la no confiscación de bienes”. (Sic)
I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.
Que sea ordenada la entrega de las mercancías propiedad de mis clientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto que el accionante o quejoso hace una mención expresa y directa en cuanto al ente presuntamente agraviante como lo seria en el caso de Marras la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Vargas y que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados se refieren a los consagrados en el articulo 23 en concordancia con el 118 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la protección de las victimas, al derecho a la propiedad, derecho a la no confiscación de bienes.
Vista así las cosas, tenemos que si la acción va dirigida contra una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales y procesales en lo que se refiere al derecho a la propiedad, a la no confiscación de bienes y de los derechos de las victimas, teniendo como presunto agraviante al Representante del Ministerio Público, no cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del numeral 4 y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia de l tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico… (Sic)
En virtud de lo anterior mente expuesto y en base a la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas de fecha 21 de Agosto de 2002 con ponencia de la Magistrado DRA. RORAIMA MEDINA, en la cual hace referencia a la competencia de los tribunales en Materia de acción de Amparo, en la cual se señala: “… Por otra parte, la accionante interpuso conjuntamente amparo contra las supuestas violaciones constitucionales emanadas de las actuaciones de los representantes de las Fiscalias Séptima y Octava de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia del Estado Vargas. En cuanto a la acción incoada contra el Ministerio Público, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 07MAY2002, Exp. 01-1899, dejó asentado: “...Esta Sala debe señalar que, de acuerdo al criterio sostenido jurisprudencialmente, la Corte de Apelaciones era incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional con respecto a las presuntas violaciones de la representación fiscal. En efecto, no existe una relación suficientemente estrecha entre la omisión imputada a la representación fiscal y el tribunal de control...Por esta razón considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones debió desechar la acción de amparo en lo atinente a este punto o referir copias del expediente a un tribunal...para que conociese de la acción de amparo contra las acciones u omisiones del Ministerio Público...”; en consideración a lo antes trascrito, esta Alzada se declara incompetente para conocer la acción de amparo propuesta contra los representantes del Ministerio Público y, le atribuye la competencia en cuanto a las supuestas violaciones cometidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público en el Sistema de Protección Integral al Niño, al Adolescente y la Familia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio y, en cuanto a las supuestas violaciones cometidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Sistema de Protección Integral al Niño, al Adolescente y la Familia, al Tribunal de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ambos de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, el último de los nombrados deberá conocer de las supuestas violaciones cometidas en contra del honor, reputación y propia imagen de la ciudadana FLORANGEL ANGULO GILMORE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente acción constitucional a los Juzgados anteriormente mencionados. Y ASI SE DECIDE…” (Sic)
En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso y dado que la presente ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL va dirigida contra un Fiscal del Ministerio Público y su pretensión versa sobre el derecho a las víctimas, el derecho a la propiedad y a la no confiscación de bienes, este Juzgado Quinto de Primero Instancia en Función de Control del Estado Vargas se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en su lugar ACUERDA DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en un Tribunal Unipersonal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el numeral 4 y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal así como Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas de fecha 21 de Agosto de 2002 con ponencia de la Magistrado DRA. RORAIMA MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones reales anteriormente expuestas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por Autoridad de la Ley y en nombre del a República Bolivariana de Venezuela, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en su lugar se ACUERDA DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en un Tribunal Unipersonal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el numeral 4 y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal así como Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas de fecha 21 de Agosto de 2002 con ponencia de la Magistrado DRA. RORAIMA MEDINA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en su oportunidad legal la presente Acción De Amparo Constitucional a un Tribunal Unipersonal de Juicio del Estado vargas.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. En Macuto a los DOS (02) días del mes de Septiembre de dos mil Tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA
EL SECRETARIO
Abg. LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. LENIN DEL GUIDICE
ASUNTO WP01-R-2003-000103
|