REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. CHISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR POYER, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en: La Guaira el 18-07-79, de estado civil Soltero, hijo de: ARELYS CARABALLO Y JUAN CARLOS POYER, residenciado en el Junquito, Km. 11, Sector el Páez, casa S/N, de color verde y titular de la cédula de identidad N° 13.968.629, detenido en fecha 01-09-03, debidamente asistido por la Defensa DR. RAFAEL QUIROZ


Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Vistas y analizadas el acta policial así como las actas de entrevistas que conforman la presente causa que rindieron los ciudadanos JIMENEZ VASQUEZ RICHARD ALEXANDER y VARGUILLAS JIMENEZ FRANKLIN CECILIO y de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano POYER CRABALLO JULIO CESAR y al mismo se le incauto dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros plenamente identificada en el acta policial por lo que precalifico los hechos que conforman la presente causa en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Solicito que la presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y en consecuencia ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito copias de la presente causa. Es todo”.

En este estado se le sede la palabra al ciudadano: JULIO CESAR POYER CARABALLO quien expone: Mire pero yo quería decir que a mi no me agarro la policía y me agarro un guardia y yo trabajo de taxista, no hace mucho yo le hice una carrerita a ese guardia y el iba con una señora, ellos iban discutiendo y se iban golpeando y lo les pedí que dejaran de pelear en el carro, en ese el señor me dijo que me limitara a manejar que para eso me pagaba, entonces yo me orille y le dije que se bajara del carro. Se bajo del taxi y yo me fui, Ayer yo me fui a afeitar normal y cuando el llego a donde yo me estaba afeitando en una peluquería frente al Comando de la Guardia el empezó a saludar a varios peluqueros y cuando me estaban quitando la chiva el me vio y me dijo te acuerdas de mi taxista, y bueno me agarro por la camisa y me hizo que me parara de la silla y lo hizo como luciéndose, viste que yo te dije que te iba a agarrar algún día, que yo te iba a joder, después el saco una pistola que me imagino que es la pistola que aparece ahí, después el llamo a la policía y les dijo mira los que le quite a este y los policías agarraron los testigos que aparecen en el acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Dr. RAFAEL QUIROZ, quien expone: Ciudadano Juez, solcito muy respetuosamente a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa en razón de lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal autoriza la Privación Preventiva de Libertad siempre y cuando exista un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho y que exista una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ciudadano Juez, si bien es cierto los dos primeros requisitos se encuentran dados no menos cierto es que el peligro de fuga y de obstaculización de en la búsqueda de la verdad no se encuentra acreditado, esto por cuanto los parámetros que determinan estos requisitos como lo son arraigo en el país determinado por su domicilio mi defendido tiene domicilio fijo en el Estado Vargas, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado en el presente caso no evidencian peligro de fuga e igual forma establece el Código Orgánico Procesal Penal que existe peligro de fuga en hechos cuya pena en su limite máximo sea igual o superior a los 10 años. El delito imputado por el Ministerio Público en razón de la pena no cuadra en este supuesto razón por la cual la medida solicitada por esta defensa se encuentra ajustada a derecho, Solcito igualmente copia simple de todas las actuaciones. “Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del mismo Código y 5 de la reforma. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JULIO CESAR POYER, es autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan, ya que al mismo se le incauto dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros plenamente identificada en el acta policial, siendo testigos presénciales de dicho procedimiento los ciudadanos JIMENEZ VASQUEZ RICHARD ALEXANDER y VARGUILLAS JIMENEZ FRANKLIN CECILIO, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JULIO CESAR POYER, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputados a criterio de este Juzgador éstos intentarían por todos los medios evitar ser sancionados evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR POYER, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en: La Guaira el 18-07-79, de estado civil Soltero, hijo de: ARELYS CARABALLO Y JUAN CARLOS POYER, residenciado en el Junquito, Km. 11, Sector el Páez, casa S/N, de color verde y titular de la cédula de identidad N° 13.968.629, detenido en fecha 01-09-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del mismo Código, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Policía y Circulación, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Nacional de la Planta. CUARTO: Este Tribunal se ACUERDA expedir las copias simples de todas las actuaciones solicitada por la defensa

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DOS (02) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE
ASUNTO WP01-S-2003-006075
AOUM/Lg