REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Septiembre de 2003
193° y 144°
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. CHISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS, Titular de la Cédula de Identidad N 6.494.712, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, hijo de Maritza Monasterios y Hernán Escobar, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30-12-66 de estado civil soltero, de profesiones u oficio taxista, Residenciado en Urbanización mare Abajo Casa N° 1. Maiquetía. Estado Vargas detenido en fecha 01-09-2003 y el ciudadano: RAFAEL RAMON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.470.668, casado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito hijo de Julia Rosa García, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 5-4-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Cesar Nieves, Callejón Principal, N° 67, Catia la Mar, detenidos en fecha 31-08-2003, debidamente asistidos por la Defensa DRA. JANETH GUARIGLIA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “El ministerio público en este acto presenta y pone a disposición de este Juzgado a los ciudadanos ESCOBAR MONASTERIO HERNAN JOSÉ Y GARCIA RAFAEL RAMÓN, quienes fueron aprehendidos en fecha 31-08-2003 por funcionarios adscritos a la Disip, en virtud de haberse tenido conocimiento de que los mismos momentos antes habían despojado al ciudadano ALLAN DIXON BROWN, de nacionalidad británica de una considerable suma de dinero en papel moneda de circulación norteamericana, dólares americanos, ello bajo amenaza y ofreciéndole previamente sus servicios como taxistas, al momento en que son aprehendidos los imputados por los funcionarios actuantes se les incauta una considerable suma de dinero en papel moneda de circulación norteamericana, dólares americanos no acreditando estos su procedencia, presentándose al lugar la victima ya señalada reconociendo como suyo dicho dinero e informando a los funcionarios actuantes sobre el robo del cual había sido objeto. El ministerio público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo solcito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario toda vez que faltan una serie de diligencias que practicar y por ultimo solcito le sea decretada la Privación judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ”.
En este estado se le sede la palabra al ciudadano HERNAN JOSÉ ESCOBAR MONASTERIO, quien expone: Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora. “Es todo”.
En este estado se le sede la palabra al ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCIA, quien expone: Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora. “Es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública, DRA. JANETH GUARIGLIA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita muy respetuosamente, que le sea otorgadas a mi defendido una medida cautelares menos gravosas de posible cumplimiento específicamente la del ordinal tercero del artículo 256 de la norma adjetiva penal. “Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos HERNAN JOSÉ ESCOBAR MONATERIO y RAFAEL RAMÓN GARCIA, quienes fueron aprehendidos en fecha 31-08-2003 por funcionarios adscritos a la Disip, en virtud de haberse tenido conocimiento de que los mismos momentos antes habían despojado al ciudadano ALLAN DIXON BROWN, de nacionalidad británica de una considerable suma de dinero en papel moneda de circulación norteamericana, dólares americanos, ello bajo amenaza y ofreciéndole previamente sus servicios como taxistas, al momento en que son aprehendidos los imputados por los funcionarios actuantes se les incauta una considerable suma de dinero en papel moneda de circulación norteamericana, dólares americanos no acreditando estos su procedencia, presentándose al lugar la victima ya señalada reconociendo como suyo dicho dinero e informando a los funcionarios actuantes sobre el robo del cual había sido objeto, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos HERNAN JOSÉ ESCOBAR MONATERIO y RAFAEL RAMÓN GARCIA, son autores o partícipes del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público Y ASI SE DECLARA.
Estando en presencia de un delito que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputados a criterio de este Juzgador éstos intentarían por todos los medios evitar ser sancionados evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS, Titular de la Cédula de Identidad N 6.494.712, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, hijo de Maritza Monasterios y Hernán Escobar, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30-12-66 de estado civil soltero, de profesiones u oficio taxista, Residenciado en Urbanización mare Abajo Casa N° 1. Maiquetía. Estado Vargas detenido en fecha 01-09-2003 y el ciudadano: RAFAEL RAMON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.470.668, casado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito hijo de Julia Rosa García, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 5-4-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Cesar Nieves, Callejón Principal, N° 67, Catia la Mar, detenidos en fecha 31-08-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la DISIP, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado de la Planta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DOS (02) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
ASUNTO WP01-S-2003-006079
AOUM/Lg
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