REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. CHISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ , Titular de la Cédula de Identidad N 17.457.789, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-10-86 de estado civil soltero, de profesiones u oficio obrero, Residenciado en frente a la iglesia de la Plaza principal de Guarenas Estado Miranda. Estado Vargas detenido en fecha 01-09-2003, debidamente asistido por la Defensa DRA. JANETH GUARIGLIA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Vistas las actas que policiales así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BENITEZ GARCIA y GONZALEZ BLANCO ALEXIS JOSÉ, de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano JOSEW ENRIQUE GÓMEZ, y al mismo se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetro con 5 cartuchos del mismo calibre, por lo que precalifico los hechos que conforman la presente causa en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Solicito que la presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y en consecuencia ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito copias de la presente causa ”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ, quien seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi defensa… “Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. JEANET GUARIGLIA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita muy respetuosamente, que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelares menos gravosas de posible cumplimiento específicamente la del ordinal tercero del artículo 256 de la norma adjetiva penal. “Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del mismo Código y 5 de la reforma. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ BOLIVAR, es autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan, ya que al mismo se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetro con 5 cartuchos del mismo calibre, plenamente identificada en el acta policial, siendo testigos presénciales de dicho procedimiento los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BENITEZ GARCIA y GONZALEZ BLANCO ALEXIS JOSÉ, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ BOLIVAR, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputados a criterio de este Juzgador éstos intentarían por todos los medios evitar ser sancionados evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ , Titular de la Cédula de Identidad N 17.457.789, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-10-86 de estado civil soltero, de profesiones u oficio obrero, Residenciado en frente a la iglesia de la Plaza principal de Guarenas Estado Miranda. Estado Vargas detenido en fecha 01-09-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del mismo Código, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Nacional de la Planta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DOS (02) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE
ASUNTO WP01-S-2003-006088
AOUM/Lg