DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana GLADYMIR COROMOTO GÓMEZ VIZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.483.246, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08-10-70 de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Julia Teresa Vizarra y Sixto Gómez, Residenciada en Avenida Principal de Gramóven, Casa No. 28, Caracas, detenida en fecha 19-09-2003, , de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido la autora o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ya que consta en acta el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, las actas de entrevista de los ciudadanos HILDA YASMINA CORDOVA ROJAS, JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS y WENDY JACKUELINE RUIZ SARRAMEDA, la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se observa que no existen elementos para estimar que la imputada ha sido autora o participe del delito que en este acto el Ministerio Público califico como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 80 Segundo, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA la practica de un Reconocimiento Medico legal en la persona de la ciudadana GLADYMIR COROMOTO GÓMEZ VIZARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.483.246. QUINTO: Se ACUERDA expedir copia simple del acta policial y de las actas de entrevistas solicitada por la defensa, por cuanto dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho. SEXTO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina.-.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTE (20) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-007205
AOUM/Lg