DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGELO RAFAEL RODRIGUEZ QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.556.652, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 22-03-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Rafael Rodríguez y Carmen Elena Quintero de Rodríguez, Residenciado en la Calle Real de Santa Eduviges, Casa No. 12, Calle Principal, en fecha 19-09-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, donde se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado así como la identificación del ciudadano OSORIO JUAN MANUEL, testigo del procedimiento, el acta de entrevista a la victima del presente caso ciudadana CASTILLO SIFONTES ALTAIR ELENA, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Nacional de la Planta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTE (20) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-007208
AOUM/Lg
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