DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata interpuesta por la defensa y ADMITE la solicitud interpuesta por la fiscalia y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSNER ARTURO MENDOZA ARISMENDI, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.461.135, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-05-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Noel Mendoza y Rosario Arismendi, Residenciado en Avenida Soublette, detrás de Pollo Arturo, El Cantón, detenido en fecha 20-09-2003, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del articulo 256 en relación con el articulo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Y 5 de la Reforma . que consistirá en La prestación de una Caución personal mediante la presentación de DOS (02) Fiadores idóneos, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso. La libertad del prenombrado imputado no se podrá hacer efectiva hasta tanto no se constituyan los fiadores por ante la sede del tribunal. Del mismo modo el mencionado ciudadano deberá presentarse cada TRES (03) DIAS por ante la sede de la Fiscalía, hasta la conclusión del proceso. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata interpuesta por la representación fiscal en lo que respecta a los ciudadanos MARIO NICOLAS DÍAS SANCHEZ y GUSTAVO RAFAEL VASQUEZ PEREZ, por cuanto en este acto no se le imputo la comisión de delito alguno, y si no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTIUNO (21) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-2003-007210
AOUM/lg