DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano HENRY PERALTA MONSALVE, Titular del Pasaporte de la República de Colombia No. 91.476.154, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 2-07-1974, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pintor, hijo de Henry Peralta Ríos Leonor Monsalve, Residenciado en Bucaramanga, Carrera 58, Numero 12409, a esmeralda, florida blanca, Colombia, detenido en fecha 20-09-2003, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del articulo 256 en relación con el articulo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el Articulo 320, USO DE PASAPORTE FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 327 ordinal 3, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 y USURPACION DE IDENTIDAD EN PASAPORTE VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 328 todos del Código Penal. En consecuencia el mencionado imputado queda obligado a la prestación de una Caución personal mediante la presentación de DOS (02) Fiadores idóneos, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso. La libertad del prenombrado imputado no se podrá hacer efectiva hasta tanto no se constituyan los fiadores por ante la sede del tribunal. Del mismo modo el mencionado ciudadano deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede de la Fiscalía, hasta la conclusión del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTIDOS (22) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN