CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, se videncia que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar al imputado de autos autor o participe de hecho punible alguno.

En razón de lo anteriormente considerado, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN CARLOS CARDONA ZABALA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.257.662, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-03-85 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Hoober cardona y Edilia Zavala, Residenciado en Barrio 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, casa N° 16, Estado Vargas, detenido en fecha 18-09-2003, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos JUAN CARLOS CARDONA ZABALA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.257.662, sea autor o participe del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, todo de conformidad con los artículos 418 y 219 del Código Penal, que en este acto le imputa el representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la Representación Fiscal y en su lugar se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN CARLOS CARDONA ZABALA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.257.662, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-03-85 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Hoober cardona y Edilia Zavala, Residenciado en Barrio 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, casa N° 16, Estado Vargas, detenido en fecha 18-09-2003, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA remitir Copia Certificada de todas las actuaciones a la Fiscalia de Derechos fundamentales a los fines de que aperture la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes del presente procedimiento a los fines que se determine presuntas violaciones a los derechos fundamentales de los imputados de autos por parte de los funcionarios aprehensores del presente procedimiento, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de Septiembre de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-007202
AOUM/Lg