CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER MARTÍNEZ CHUELLO, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.106.376, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-11-82, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Pedro Núñez y Carmen Espinoza, Residenciado en El Teleférico, Calle Vargas, Casa Color Verde, , detenido en fecha 24-09-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, donde se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado así como las acta de entrevistas tomadas a los testigos REINALDO JESUS PEREIRA, NOGUERA HELY CARMELO y CENTENO ARGENIS RAFAEL, con lo cual se evidencia la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Nacional de la Planta. CUARTO. Se ACUERDA la expedición de las copias simples del acta policial y de las actas de entrevistas que cursan en las presentes actuación, interpuesta por la defensa, por ser ajustada a derecho.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTICINCO (25) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-007635
AOUM/Lg