CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS ANTONIO NUÑEZ ESPINOZA, Titular del Pasaporte de la República de Colombia No. 13.223.018, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-11-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Pedro Núñez y Carmen Espinoza, Residenciado en el teleférico, Calle Vargas, casa color Verde, detenido en fecha 24-09-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como DISTRIBUCIION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de Seguridad Ciudadana, donde se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado así como las acta de entrevistas tomadas a los testigos OVALLES APONTE CARLOS ENRIQUE y VALDIVIESO ROSUQE DEL JEUSUS, con lo cual se evidencia la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Nacional de la Planta. CUARTO. Se ACUERDA la expedición de las copias simples del acta policial y de las actas de entrevistas que cursan en las presentes actuación, interpuesta por la defensa, por ser ajustada a derecho. QUINTO: Se convoca a las partes para las 5:00 de la tarde a los fines de la realización de la audiencia de verificación de la sustancia incautada.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTICINCO (25) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-007640
AOUM/Lg
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