REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. CHISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en: Caracas fecha 22-03-80, de estado civil Soltero, hijo de: CARMEN NEIDA PAEZ Y MARCOS MANUEL TAFUR, residenciado en La Urbina, Calle 3-A, residencia "Final, (Conserjería) y titular de la cédula de identidad N° 21.018.723, detenido en fecha 01-09-03, debidamente asistido por la Defensa DR. ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Acudo a este acto en representación del Dr. David Palis Fuentes Fiscal Primero a Nivel Nacional con Competencia en Identificación y Extranjería, así mismo presento ante este Tribunal al ciudadano Juan Carlos Páez, quien fue aprehendido en fecha 01/09/03, cuando pretendía abordar un vuelo con destino a México en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar él mismo tenía en su poder un pasaporte identificado con el N° 61247564, el cual presenta irregularidades en la firma del expedidor y en los sello que aparecen en el mismo, es decir, no son auténticos, por tal motivo el Ministerio Público precalifica los hechos según lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, que establece el delito de Alteración de Pasaporte, por otra parte solicito que el presente caso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde en favor del imputado una Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo". Es todo”.

En este estado se le sede la palabra al ciudadano: JUAN CARLOS PAEZ quien expone: "Yo fui en el día 17 de Mayo del 2003, a solicitar los requisito para hacer mi pasaporte legal, ese día me entregaron un ticket para el día 17 de Junio, llegue con mis documentos, dos fotos, tres copias de mi tarjeta de identidad, los sellos, llene mi planilla, se la entregué en la caja, allá me dieron un papel para ir el día siguiente para entregarme mi pasaporte, decidí comunicarle eso a mi papá, también decidí que quería viajar, mi papá me dio la autorización, llega las horas me traslade hasta la agencia de viaje compre mi boleto, me presente en el aeropuerto, cuando llegó a migración, ellos me dicen que no puedo viajar y que los acompañe, ahí me hicieron un chequeo, y me trasladaron hasta la Diex aquí en Caracas, ahí los señores de migración me dijeron que ese pasaporte había sido hurtado y que el mismo no me pertenecía, es todo". “Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra al Dr. ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA quien expone: "Oída la opinión del ciudadano Representante del Ministerio Público, en la cual ha solicitado que el presente procedimiento sea llevado a cabo por la vía ordinaria, en virtud que existen aún muchas diligencia por practicar para el esclarecimiento de estos hechos que hoy se están investigando, este defensa se adhiere a dicha solicitud del Ministerio Público, así mismo la defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que le sean otorgada medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4 y así lo va a solicitar al honorable Juez de Control, en virtud de que otorgar el ordinal 8° sería con todo el respecto desnaturalizar el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que establece fundado elementos de convicción que pudiera hacer presumir que mi representado esté implicado en estos hechos, como se desprende de la declaración del mismos imputado el cual acudió a solicitar su pasaporte de forma legal y el mismo pudo haber sido engañado en su buena fe, es por lo que solicito que sea otorgada las medidas ya solicitada, por esta defensa en virtud de que mi representado esta dispuesto cumplir con las obligaciones que el ciudadano Juez tenga bien a imponer. “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ALTERACIÓN DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público quien fue aprehendido en fecha 01/09/03, cuando pretendía abordar un vuelo con destino a México en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar él mismo tenía en su poder un pasaporte identificado con el N° 61247564, el cual presenta irregularidades en la firma del expedidor y en los sello que aparecen en el mismo, es decir, no son auténticos. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando en presencia del delito de ALTERACIÓN DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal el cual establece una pena en su límite máximo de NUEVE (09) MESES, es por que de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados solo le procede Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo con articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem SEGUNDO: ADMITE la solicitud interpuesta por la fiscalia y por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en: Caracas fecha 22-03-80, de estado civil Soltero, hijo de: CARMEN NEIDA PAEZ Y MARCOS MANUEL TAFUR, residenciado en La Urbina, Calle 3-A, residencia "Final, (Conserjería) y titular de la cédula de identidad N° 21.018.723, detenido en fecha 01-09-03, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 244, 253 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el prenombrado imputado queda obligado a presentarse cada 15 días por ante la Fiscalia Primera con Competencia Nacional en Materia de Identificación y Extranjería hasta la conclusión del presente proceso

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los TRES (03) días de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

ASUNTO WP01-S-2003-006161
AOUM/Lg