REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. CHISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA del ciudadano JHONNY JOSÉ LOPEZ GOYO, Titular de la Cédula de Identidad N 9.053.264, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, nacido en fecha 02-07-61 de estado civil soltero, de profesiones u oficio Vigilante, hijo de Eufemia de Loyo y Elias López Residenciado en Avenida Urdaneta, de pelota a punseres, Edificio Protección, parte baja Caracas, detenido en fecha 07-09-2003, debidamente asistido por la Defensa DRA. LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Vista el acta policial de fecha 07-09-2003 así como las actas de entrevistas que conforman la presente causa se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio lugar a la aprehensión del ciudadano LOPEZ LOYO JHONNY JOSÉ, todo cuando el mismo se encontraba en la parada de la Playa Los Cocos, y se le incautó un arma de fuego tipo pistola plenamente identificada en el acta policial. En tal sentido me permito precalificar los hechos como PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario teniendo como único objetivo la búsqueda de la verdad, por otra parte en virtud d de lo anteriormente expuesto y encantándose llenos los extremos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este estado se le concede la palabra al imputado de autos, quien expone: “En realidad una persona llego a empeñarme una pistola por que necesitaba para inscribir a su hija en la escuela, quedando así que la sacarla en la misma semana, luego yo me vine para Caraballeda y esperando carro en la parada de los Cocos, la saque y fue donde me detuvieron”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, quien expone: “ De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, yo me opongo a la medida de privación del señor y expongo el hecho que el señor puede probar su record y estabilidad tanto laboral como familiar de igual manera expongo que por el hecho del ciudadano encontrarse por primera vez en esta situación solcito al presente tribunal para tomar su decisión definitiva se estudie la aplicación de la medida Cautelar del 256 ordinal 3, por el señor poder compensar en todas y cada unas de sus formas lo que establece esta medida, pues el puede colaborar y hacer cumplir por su parte este procedimiento.”Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 278 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que vista el acta policial de fecha 07-09-2003 así como las actas de entrevistas que conforman la presente causa se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio lugar a la aprehensión del ciudadano LOPEZ LOYO JHONNY JOSÉ, todo cuando el mismo se encontraba en la parada de la Playa Los Cocos, y se le incautó un arma de fuego tipo pistola plenamente identificada en el acta policial. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la solicitud fiscal, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado imputado se le impondrá de Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ LOYO, Titular de la Cédula de Identidad N 9.053.264, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, nacido en fecha 02-07-61 de estado civil soltero, de profesiones u oficio Vigilante, hijo de Eufemia de Loyo y Elias López Residenciado en Avenida Urdaneta, de pelota a punseres, Edificio Protección, parte baja Caracas detenido en fecha 07-09-2003, de conformidad con el ordinal 3° y 8°. que consistirá en La prestación de una Caución personal mediante la presentación de DOS (02) Fiadores idóneos por cada imputado, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, balance personal debidamente suscrito por contador público, últimas tres planillas de declaración de impuesto sobre la renta y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso. Del mismo modo el mencionado ciudadano deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de la Fiscalía.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los OCHO (08) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-2003-006409
AOUM/lg