REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. JOSÉ CARLOS HERNADEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO ZAPATA RIVES, de nacionalidad Española, nacido en Almeria, España, el 18/10/55, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor, hijo de: SERAFIN ZAPATA LOPEZ y JOSEFA RIVES LOZANO, residenciado Calle Jardín de la Balza 202 España, y titular del Pasaporte de la Comunidad Europa España No. A2723244200, detenido en fecha 07-09-03, asistido por la defensa DR. ROMULO OVIDIO CHACON.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Debido a que en fecha 07 de septiembre del año en curso, siendo las 3:20 de la tarde fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cuando se disponía a abordar el vuelo No.1332, Santa Bárbara Airlines, con destino Madrid, el ciudadano ZAPATA RIVES ANTONIO, por habérsele incautado en el maletín que portaba consigo a manera de doble fondo dos envoltorios en forma rectangular, contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga, arrojando un peso bruto de 2 Kilos con 250 gramos y sometido al reactivo correspondiente resulto ser cocaína, Es por lo que esta representación fiscal le imputa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, del mismo modo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 y 248 ejusdem. Por ultimo solicito al Juez de juicio que ha de conocer de la presente causa se sirva efectuar la Audiencia de verificación de la Sustancia Incautada a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia 1116 de fecha 04-11-2002 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Solicito Copia Simple del acta. ”Es todo.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano ANTONIO ZAPATA RIVES, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. “Es todo”

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública, Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, quien expone: Me reservo los alegatos de hecho y derecho para una próxima oportunidad procesal del Juicio Oral y Público. “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como las actas firmada por los testigos mencionadas en la presente decisión. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ANTONIO ZAPATA RIVES, fuese detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cuando se disponía a abordar el vuelo No.1332, Santa Bárbara Airlines, con destino Madrid, el ciudadano ZAPATA RIVES ANTONIO, por habérsele incautado en el maletín que portaba consigo a manera de doble fondo dos envoltorios en forma rectangular, contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga, arrojando un peso bruto de 2 Kilos con 250 gramos y sometido al reactivo correspondiente resulto ser COCAÍNA, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ANTONIO ZAPATA RIVES, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público, Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ANTONIO ZAPATA RIVES, de nacionalidad Española, nacido en Almeria, España, el 18/10/55, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor, hijo de: SERAFIN ZAPATA LOPEZ y JOSEFA RIVES LOZANO, residenciado Calle Jardín de la Balza 202 España, y titular del Pasaporte de la Comunidad Europa España No. A2723244200, detenido en fecha 07-09-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los OCHO (08) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-0006414