REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Septiembre de 2003
193° y 144°
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. CHISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.035.333, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-12-78 de estado civil soltero, de profesiones u oficio indefinida, hijo de Ana Ramos y Leopoldo Rivero, Residenciado en Barrio Nuevo Mundo, Calle Venezuela, casa S/n, al final de la calle. Macuto. Estado Vargas detenidos en fecha 07-09-2003, debidamente asistido por la Defensa DR. ROMULO OVIDIO CHACON
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Vista el acta policial así como el acta de entrevista que conforma la presente causa de la misma se desprende la comisión de un hecho punible, en este caso un delito contra las personas todo por cuanto el ciudadano JHON MANUEL RIVERA, le causo una herida cortante al ciudadano SOSA OSWALDO y la misma fue hecha con un pico de botella a la altura, en tal sentido precalifico los hechos según lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, por otra parte solcito la aplicación del Procedimiento Ordinario y en virtud de lo anteriormente expuesto Solicito la aplicación de Medida Cautelar de las contempladas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos, quien seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi defensor.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. ROMULO OVIDIO CHACON, quien expone: Pido al tribunal se le conceda la Medida Cautelar solicitada en este acto por la representación fiscal eximiéndosele del cumplimiento del ordinal 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público quien fue aprehendido en fecha 07/09/03, por cuanto el ciudadano JHON MANUEL RIVERA, le causo una herida cortante al ciudadano SOSA OSWALDO y la misma fue hecha con un pico de botella a la altura de la cara. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, estando en presencia del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual establece una pena en su límite máximo de DOCE (12) MESES, es por que de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado solo le procede Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo con articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem SEGUNDO: ADMITE la solicitud interpuesta por la fiscalia y por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.035.333, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-12-78 de estado civil soltero, de profesiones u oficio indefinida, hijo de Ana Ramos y Leopoldo Rivero, Residenciado en Barrio Nuevo Mundo, Calle Venezuela, casa S/n, al final de la calle. Macuto. Estado Vargas detenidos en fecha 07-09-2003, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 en relación con el articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En tal sentido el mencionado ciudadano deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de la Fiscalía.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los OCHO (08) días de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-006416
AOUM/Lg
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