REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. CHISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON JOSÉ NORIEGA VERASMENDI, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.383, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-11-81 de estado civil soltero, de profesiones u oficio latonero, hijo de Eduardo Noriega y Silvina Verasmendi Residenciado en La Soublette, vuelta de los autobuses, casa s/n de bloques rojos, Catia la Mar Estado Vargas detenido en fecha 07-09-2003, debidamente asistido por la Defensa DRA. GLORIA STIFANO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Vista el acta policial de fecha 07-09-2003, emanada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, y mediante la cual se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, cuando el mismo se encontraba conduciendo un vehículo que se encuentra plenamente identificada en el acta policial, el mismo resulto tener irregularidades en los seriales, igualmente la placa identificadora no concuerda con las inscripciones de seguridad grabadas en los vidrios, en vista de ello me permito precalificar los hechos según lo establecido en el articulo 9 de la Ley Especial que permite el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Por otra parte solcito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y solcito igualmente la Medida Privativa de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ”Es todo

En este estado se le cede la palabra al imputado de autos JHON JOSE NORIEGA VERASMENDI, quien seguidamente expone: " Ese carro lo compre con la trompa desbaratada en 1.800.000 Bolívares, entonces después yo quede en darle 200.000 mil bolívares que me faltaban al muchacho que se lo compre y el me daría los papeles, después lo estuve buscando para que me diera los papales y no lo consigo por ningún lado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. GLORIA STIFANO, quien expone: “ Ciudadano Juez la defensa con sumo respeto que merece la representación fiscal rechaza la Privativa de Libertad solicitada por cuanto considera de que no existe en el presente expediente ningún comprobación científica real tangible de que el vehículo objeto de la presente investigación refiriéndonos al vehículo chevrolet LAG-006 le anteceda algún requerimiento o alguna solicitud criminal que haya dado parte a la autoridad de que el mismo proviene de un delito, para hablar de aprovechamiento, ante tal deficiencia procesal las mismas actas exculpan a mi defendido cuando se alega que fue detenido simplemente por irregularidades presentadas en el vehículo y aunque mi defendido a manifestado haberlo comprado no tenia conocimiento de las irregularidades ya que como lo informo tenia la trompa chocada, la Ley Especial que rige la materia contempla penas de esas irregularidades inferior a los cuatro años situación que considero extrema la medida solicitada. Por ultimo rechazo la Privativa y solicito que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria para constatar los hechos y adecuarlos al derecho mientras eso se investiga, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido., Por ultimo a los fines de ilustrar al tribunal, la ley establece el que recibe o esconde cosas provenientes del delito no esta contactado que ese vehículo provenga de un delito, solcito que se me expidan copias y se incorpore al sistema juris. “Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual el Representante de la Vindicta Pública precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JHON JOSÉ NORIEGA VERASMENDI, es autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan, ya que el mismo se encontraba conduciendo un vehículo que se encuentra plenamente identificada en el acta policial, el mismo resulto tener irregularidades en los seriales, igualmente la placa identificadora no concuerda con las inscripciones de seguridad grabadas en los vidrios, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JHON JOSÉ NORIEGA VERASMENDI, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputados a criterio de este Juzgador éstos intentarían por todos los medios evitar ser sancionados evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHON JOSÉ NORIEGA VERASMENDI, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.383, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-11-81 de estado civil soltero, de profesiones u oficio latonero, hijo de Eduardo Noriega y Silvina Verasmendi Residenciado en La Soublette, vuelta de los autobuses, casa s/n de bloques rojos, Catia la Mar Estado Vargas detenido en fecha 07-09-2003,, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Nacional de la Planta. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de tres días para proveer la solicitud de copias interpuesta por la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DOS (08) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-006417
AOUM/Lg