REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000120
ASUNTO : WK01-P-2003-000120








Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 7-9-78 hijo de Gloria Josefina de González y de Tony José González, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Instructor de Pesas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.135.439, en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 28 de Agosto de 2003 en el cual la Dra. MARIANLEA AGUILERA Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por su Defensora Público ROMULO OVIDIO CHACON.

DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, el cual es ratificada en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ , por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha02-02-2003, siendo las 04:50 p.m., funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo Nro. 776 de la aerolínea KLM a través de la pantalla de la maquina de rayos X, observaron en una (01) maleta la presencia de sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente al mencionado equipaje. Así mismo, procedieron a pasar el semoviente canino denominado Azabache, perro especializado en la búsqueda de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dio señales positivas. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el sótano, el empleado de seguridad de la aerolínea, en compañía de un ciudadano que el solicitar su documentación personal resultó ser y llamarse GONZALEZ RODROGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad venezolana. El mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo antes mencionado con ruta Caracas- Ámsterdam” Holanda”, y destino final Venecia-“Italia”. Luego solicitaron la colaboración de dos ciudadanos testigos del procedimiento a quienes trasladaron a la sede de la Unidad con la maleta, para efectuar la revisión del equipaje, en el cual consistía en un maleta grande elaborada en lona de color negro, marca AIRLINER, con cuatro ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres (03) dígitos, el cual tenía adherido al mango de la maleta un ticket signado con el N° KL004879, a nombre del ciudadano GONZALEZ, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, observaron a manera de doble fondo, oculto detrás del forro de la tela de color gris y una capa de fibra de vidrio de color negro en todos los laterales de la maleta, una especie de pasta compactada de color negro, de olor fuerte y penetrante. Posteriormente procedieron a realizar aleatoriamente la prueba de orientación y al colocar una pequeña muestra el reactivo arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, luego se procedió a la revisión corporal de esta ciudadano, revisión que no detecto ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente en presencia en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento se procedió a pesar la maleta contentiva de la sustancia antes mencionada, arrojando un peso total bruto aproximado de Siete Kilos Setecientos Gramos(7.700 KGRS), que al practicársele la experticia de ley, se determino que era CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de dos mil cuatrocientos diez gramos con tres décimas (2410,03 G) con una pureza de 68.6% , consigno en este acto la experticia QUÍMICA N°COLC-DQ-03/0879 de fecha 31 de julio del 2003 emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECLARACION DEL ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Yo admito los hechos que se me imputan”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la experticia QUÍMICA N° COLC-DQ-03/0879 , de fecha 31 de julio de 2003; emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la cual se determino que era CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de dos mil cuatrocientos diez gramos con tres décimas (2410,03 G) con una pureza de 68.6%, y que fue consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría del acusado JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Se impone la pena accesoria de decomiso del Boleto Aéreo emitido a nombre de GONZALEZ JOHAN por la Línea KLM Royal Dutch Airlenes y de conformidad con la cláusula 6° del contrato de adhesión que aparece al dorso del boleto, el mismo tiene una vigencia de un año, se acuerda el decomiso de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda su remisión al Ministerio de Finanzas.

INCINERACION DE LA DROGA

Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 7-9-78 hijo de Gloria Josefina de González y de Tony José González, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Instructor de Pesas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.135.439, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ordinal 8° del artículo 60 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
TERCERO: Se ordena el comiso del boleto aéreo a nombre de GONZALEZ JOHAN de la Línea KLM Royal Dutch Airlines de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sea remitido al Ministerio de Finanzas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA



ABG. ORLIMAR CARRREÑO


LQM/