REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia
En Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000122
ASUNTO : WK01-P-2001-000122


Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de natural del Caserío La Ceberena, Distrito Guanarito, Estado Portuguesa 6 de marzo de 1976, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Digna Yépez de Herrera y Claudio Herrera, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 13.673.756 en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en el acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 9 de septiembre 2003 en el cual estando presente el DR. JOSE GREGORIO PACCHECO en su carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público, Acusó por el delito Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores estando debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. ARELIS NAVARRO.


DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“En fecha 05-05-2001, el Sargento Segundo PORFIRIO FUENTES, adscrito a la sub- Comisaría de Catia La Mar, estando en compañía del Cabo Primero NERLSON GALINDO y el Cabo segundo LEONARDO GARCIA, en momento cuando se desplazaban por la calle Bolívar de las Tunitas, parroquia Catia La Mar, fueron notificados por la central de comunicaciones de la Comisaría José María Vargas, que un vehículo color gris, marca Chevrolett Corsa, sin placas, se encontraba por las adyacencias de la parroquia Catia La Mar cometiendo sus tripulante hurto a los transeúntes, por lo que se procedió a desplegar un dispositivo de seguridad logrando avistar a un vehículo con singulares características el cual era conducido por un ciudadano de nombre QUIÑONEZ BUSTAMANTE DENNYS ANTONIO, de 44 años de edad, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documentación, y mediante una inspección simple que se realizó se pudo constatar que el mencionado vehículo presentaba un presunto impacto de bala en el parachoque trasero, por lo que se procedió a retener al mencionado conductor conjuntamente con el vehículo, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría José María Vargas, presentándose en dicha Comisaría la ciudadana GUERRA DE MARCO TULIO NANCY MARGARITA, de 44 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.556.400, manifestando la misma que momentos antes cuando se encuentra en el garaje de su residencia, se presentaron tres sujetos quienes tripulaban el vehículo marca chevrolett, modelo Corsa, color gris, sin placas, uno de ellos portando arma de fuego, la despojaron de su vehículo marca Toyota Corolla, color vino tinto, placas AAO-95-P, y los mismos cuando observaron al vigilante privado de la comunidad le efectuaron un disparo respondiéndole el vigilante a la agresión, efectuándole de igual forma un disparo que impacto el vehículo que ellos guiaban, dándose a la fuga, siendo testigos presenciales del hecho el ciudadano REITANO MARCO TULIO ANTONIO, C.I. N° 9.859.613.Por los hechos antes narrados esta Representación Fiscal acusa al ciudadano HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, quien aparece en las actuaciones como Quiñones Bustamante Denis y que de la R9 de identidad verificada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se determinó la verdadera identidad antes señalada, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicito se condene a cumplir la pena establecida para el mismo.”

DECLARACION DE ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Admito los hechos por el Aprovechamiento del vehículo proveniente del Hurto”.


FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la experticia de avaluó del vehículo de fecha 25 de mayo 2001, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de lo que se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría del acusado antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA Y LAS COSTAS

El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece una pena conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional toda vez que el condenado se encuentra cumpliendo pena por otro delito en consecuencia lo pertinente es hacer el computo con relación a la causa en la cual se encuentra penado.

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
CONDENA al ciudadano HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de natural del Caserío La Ceberena, Distrito Guanarito, Estado Portuguesa 6 de marzo de 1976, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Digna Yépez de Herrera y Claudio Herrera, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 13.673.756 de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
En Macuto a los doce día del mes de Septiembre de 2003.
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARA


ABG. ORLIMAR CARREÑO



LQM/