REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000152
ASUNTO : WK01-P-2001-000152






Vistas las solicitudes que hiciere en la presente causa, el DR. CARLOS GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EUDIMAR ILDEMARO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad nacido en fecha 28-4-1982 de 21 años de edad, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Esperanza Urbina y Padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° 17.558.780 en el cual requiere se sustituya la medida privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
En fecha 27 de junio de 2001 el Tribunal Cuarto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EUDIMAR ILDEMARO URBINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 23 de agosto de 2001 La Fiscalía del Estado Vargas, presentó acusación en contra del ciudadano EUDIMAR ILDEMARO URBINA presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Vista la solicitud y de la revisión de la presente causa, no se evidencia que las condiciones, en las cuales el Tribunal de Control se fundamentó, a los fines de tomar la decisión en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hubieren modificado, toda vez que no le ha sido cambiada la calificación Jurídica del delito por el cual se le formuló acusación, el cual es el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual establece una pena de presidio de OCHO (8) A DIECISEIS (16) años.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que el ciudadano EUDIMAR ILDEMARO URBINA no se encuentra dentro de la excepciones de prohibiciones y limitaciones contenida en los artículos 245 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el acusado no tiene la edad de setenta años, ni consta que padece enfermedad alguna en fase terminal, y la pena que se le pudiera imponer, por el delito por el cual se le acusa, es mayor de tres años en su límite máximo.
En cuanto al tiempo de detención sin que se hubiere efectuado el juicio oral y público, el tribunal observa que se han producido 18 (dieciocho) diferimientos en los cuales no se ha realizado el juicio oral y público, por inasistencia o solicitud del Defensor o solicitud del Acusado, tal como consta de la actas levantadas para dejar constancia de los motivos del diferimiento, las cuales están insertas a la causa y corresponden a los siguientes días:
1)25-10-2001
2)12-11-2001 Solicitud del defensor el diferimiento.
3)13-12-2001
4)15-4-2002 Solicitud de Acusado
5)6-5-2002 11) 17-12-2002 17) 7-8-2003
6)2-9-02 12) 16-1-2003 18) 9-9-2003
7)21-10-02 13) 30-1-2003
8)11-11-02 14) 10-2-2003
9)25-11-02 15) 25-3-2003
10)28-11-02 16) 19-6-2003

Los motivos por los cuales se ha producido el diferimiento no son imputables al Tribunal, en consecuencia ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria como la Internacional, al afirmar que no sólo debe tomarse en cuenta el transcurso del tiempo, sin que se hubiere efectuado el Juicio, ha de verificarse los motivos, toda vez que se ha hecho reiterada la utilización de tácticas dilatorias, reñidas con el Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 20, referido a la realización de actos tendentes a entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, con el fin de obtener la libertad por de su defendido por el transcurso del tiempo.
En sentencia de fecha 9 de abril de 2002 con ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León, se estableció entre otras cosas: “… La desestimación por parte de la Vindicta Pública debe ser expreso… “
En el caso que nos ocupa riela al folio 48 al 52 de la primera pieza la acusación Fiscal en contra de ciudadano por lo cual el Fiscal ha dado cumplimiento con su obligación de emitir el acto conclusivo.
Igualmente, quedó establecido criterio en Sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2002 por la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual al referirse al plazo de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas se precisa lo siguiente:
“… cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o de sus defensores, el proceso puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo la mala fe, un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

No sin antes hacer una advertencia al Profesional del Derecho solicitante, de la aplicación del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de una nueva inasistencia sin motivo justificado, el Tribunal ordena oficiar al Reten y a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de evitar un nuevo diferimiento, para que se traslade sin falta al acusado y se asegure la comparecencia del Representante Fiscal.
En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de la defensa. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensa Dr. CARLOS GONZALEZ, de acordar Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido EUDIMAR ILDEMARO URBINA.
Publíquese, Diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN


LA SECRETARIA


ABG. ORLIMAR CARREÑO








LQM/