REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000176
ASUNTO : WK01-P-2002-000176






Vistas las solicitudes que hiciere en la presente causa, la DRA. MILEPZI BUENO, en su carácter de Defensor del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad nacido en fecha 10-8-1979 de 25 años de edad, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio cortador de zapatería, hijo de Víctor Burgos y África de Burgos y titular de la cédula de identidad N° 14.314.282 en el cual requiere se le otorgue libertad a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, para decidir observa:
En fecha 1 de Septiembre de 2001 el Tribunal Sexto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal.
En fecha 20de Septiembre 2001 La Fiscalía Sexta del Estado Vargas, presentó acusación en contra del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el ordinal 1° artículo 408 y artículo 278 del Código Penal, admitida y ordenada la apertura a juicio en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-3-2002.
Se observa igualmente que ha sido infructuosa las gestiones tendentes a la localización de los escabinos quienes al igual que la defensa privada en su oportunidad, no han comparecido.

Vista la solicitud de libertad en la presente causa, no se evidencia que las condiciones, en las cuales el Tribunal de Control se fundamentó, a los fines de tomar la decisión en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hubieren modificado, toda vez que no le ha sido cambiada la calificación Jurídica del delito por el cual se le formuló acusación, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 408 del Código Penal el cual establece una pena de presidio de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que el ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, no se encuentra dentro de la excepciones de prohibiciones y limitaciones contenida en los artículos 245 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el acusado no tiene la edad de setenta años, ni consta que padece enfermedad alguna en fase terminal, y la pena que se le pudiera imponer, por el delito por el cual se le acusa, es mayor de tres años en su límite máximo.
En cuanto al tiempo de detención sin que se hubiere efectuado el juicio oral y público, el tribunal observa que se han producido 14 (CATORCE) diferimientos en los cuales no se ha realizado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia del Defensor Privado y de los escabinos, tal como consta de la actas levantadas para dejar constancia de los motivos del diferimiento, las cuales están insertas a la causa y corresponden a los siguientes días:
1) 5-4-2002 11) 15-11-2002
2) 17-4-2002 12) 29-11-2002
3) 8-5-2002 13) 10-1-2002
4) 15-5-2002 14) 31-1-2003
5) 14-6-2002
6) 12-7-2002
7) 2-8-2002
8) 23-8-2002
9) 4-10-2002
10)25-10-2002

Los motivos por los cuales se ha producido el diferimiento no son imputables al Tribunal, en consecuencia ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria como la Internacional, al afirmar que no sólo debe tomarse en cuenta el transcurso del tiempo, sin que se hubiere efectuado el Juicio, ha de verificarse los motivos, toda vez que se ha hecho reiterada la utilización de tácticas dilatorias, reñidas con el Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 20, referido a la realización de actos tendentes a entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, con el fin de obtener la libertad por de su defendido por el transcurso del tiempo.
Tal como quedó establecido en Sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2002 por la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual al referirse al plazo de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas se precisa lo siguiente:
“… cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o de sus defensores, el proceso puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo la mala fe, un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Por lo cual se observa que habiéndose llamado al Acusado al Tribunal a fin de manifestar si deseaba que se realizara el juicio con Juez unipersonal prescindiendo de los escabinos, este manifestó no aceptar, en acta que riela al folio 164 de la tercera pieza de las actuaciones, lo cual hubiere evitado mayor retraso en la celebración del juicio.

En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de la defensa. Y así se declara.
Se acuerda convocar de inmediato a las partes a los fines de realizar un nuevo sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de la localización de los escabinos seleccionados, según se evidencia de las consignaciones que los alguaciles han efectuado en los cuales se deja constancia de la imposibilidad de localizar a los ciudadanos a fin de ser debidamente notificados. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la DRA. MILEPZI BUENO, de libertad del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad nacido en fecha 10-8-1979 de 25 años de edad, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio cortador de zapatería, hijo de Víctor Burgos y África de Burgos y titular de la cédula de identidad N° 14.314.282
Se acuerda convocar a un sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN


LA SECRETARIA


ABG. ORLIMAR CARREÑO








LQM/