REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Primera Instancia
 
en Funciones de Juicio del Estado Vargas
 
Macuto, 25 de Septiembre de 2003
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WK01-P-2002-000176
 
ASUNTO 			: WK01-P-2002-000176
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 Vistas  las solicitudes que hiciere  en la presente causa,   la  DRA. MILEPZI BUENO,  en su carácter de Defensor del  ciudadano  MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad nacido en fecha 10-8-1979  de  25 años de edad, natural de la Guaira,  de estado civil soltero, de profesión u oficio cortador de zapatería, hijo de Víctor Burgos y África de Burgos  y titular de la cédula de identidad N° 14.314.282 en el cual requiere  se  le otorgue libertad a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
El Tribunal,   para decidir observa:
 
En fecha 1 de Septiembre    de 2001   el Tribunal Sexto   de Control decretó la  Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano   MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO  previsto y sancionado en el artículo   408 ORDINAL 1° del Código Penal.  
 
En fecha 20de Septiembre 2001  La Fiscalía Sexta   del Estado Vargas, presentó acusación en contra del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO,  presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el ordinal 1° artículo  408   y artículo 278 del Código Penal, admitida y ordenada la apertura a juicio en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-3-2002.
 
Se observa igualmente que ha sido infructuosa  las gestiones tendentes a la localización de los escabinos quienes al igual que la defensa privada en su oportunidad, no han comparecido. 
 
 
 
Vista la solicitud de libertad  en la presente causa, no se evidencia que las condiciones, en las cuales el Tribunal de Control se fundamentó, a los fines de tomar la decisión en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hubieren modificado, toda vez que no le ha sido cambiada la calificación Jurídica del delito por el cual se le formuló acusación, el cual es el delito de  HOMICIDIO CALIFICADO   previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 408   del Código Penal el cual establece una pena de presidio de QUINCE  (15) a VEINTICINCO (25)  años.
 
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que el ciudadano  MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, no se encuentra dentro de la excepciones de   prohibiciones y limitaciones  contenida en los     artículos   245 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que   el acusado no tiene la edad de setenta años, ni  consta que padece enfermedad alguna en fase terminal,   y la pena que se le pudiera imponer, por el delito por el cual se le acusa,   es mayor de tres años en su límite máximo. 
 
En cuanto al tiempo de detención sin que se hubiere efectuado el juicio oral y público, el tribunal  observa que se han producido 14 (CATORCE) diferimientos en los cuales  no se ha realizado la constitución del Tribunal Mixto por  inasistencia del Defensor Privado  y de los escabinos,  tal como consta de la actas levantadas  para dejar constancia de los motivos del diferimiento, las cuales están insertas a la causa y corresponden a los siguientes días:
 
1) 5-4-2002                      11) 15-11-2002                
 
2) 17-4-2002                     12) 29-11-2002                 
 
3) 8-5-2002                      13) 10-1-2002                  
 
4) 15-5-2002                     14) 31-1-2003
 
5) 14-6-2002                                     
 
6) 12-7-2002                             
 
7) 2-8-2002                             
 
8) 23-8-2002                       
 
9) 4-10-2002                    
 
10)25-10-2002 
 
                  
 
Los  motivos por los cuales se ha producido el diferimiento no son imputables al Tribunal, en consecuencia ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria como la Internacional, al afirmar que no sólo debe tomarse en cuenta el transcurso del tiempo, sin que se hubiere efectuado el Juicio,  ha de verificarse los motivos, toda vez que se ha hecho reiterada la utilización de tácticas dilatorias, reñidas con el Código de Ética   profesional  del Abogado Venezolano, en su artículo 20,  referido a la realización de actos tendentes a entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia,  con el fin de obtener la libertad por de su defendido  por el transcurso del tiempo.
 
Tal como quedó establecido en Sentencia  dictada en fecha 12 de Septiembre de 2002 por la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual al referirse al plazo de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas se precisa lo siguiente:
 
“… cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados  o de sus defensores, el proceso puede  tardar más de dos años sin sentencia  firme condenatoria que sustituya la medida,  y en estos casos una interpretación  literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo la mala fe, un resultado indebido.  La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
 
Por lo cual se observa que habiéndose llamado al Acusado al Tribunal a fin de manifestar si deseaba que se realizara el juicio con  Juez unipersonal prescindiendo de los escabinos,  este manifestó no  aceptar, en acta que riela al folio 164 de la tercera  pieza   de las actuaciones,   lo cual  hubiere evitado mayor  retraso en la celebración del juicio.   
 
  
 
En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de la defensa. Y así se declara.
 
Se acuerda convocar  de inmediato a las partes a los fines de realizar un nuevo sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158  del Código Orgánico Procesal Penal,  dada la imposibilidad de la localización de los escabinos seleccionados, según se evidencia de las consignaciones    que los alguaciles han efectuado en los cuales se deja constancia de la imposibilidad de localizar a los ciudadanos a fin de ser debidamente notificados. Y así se declara.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,   en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley   NIEGA  la solicitud de  la  DRA. MILEPZI BUENO,  de libertad del ciudadano  MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad nacido en fecha 10-8-1979  de  25 años de edad, natural de la Guaira,  de estado civil soltero, de profesión u oficio cortador de zapatería, hijo de Víctor Burgos y África de Burgos  y titular de la cédula de identidad N° 14.314.282 
 
  Se acuerda convocar a un sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo  158 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Publíquese, Diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.  
 
 
 LA JUEZ 
 
 
 
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN                         
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
ABG. ORLIMAR CARREÑO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LQM/
 
 
 
 
 
 
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