REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000118
ASUNTO : 2U-809-03

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: GERARDO JESUS RAVELO CASIQUE
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: GERARDO JESUS RAVELO CASIQUE, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 26-01-70, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA CASIQUE y MARCO TULIO RAVELO SERRANO, residenciado en Barrio Puente Real, pasaje Yagual N° 13-16, San Cristóbal, Edo. Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.154.018, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, en el cual el DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DRA. JANETH GUARIGLIA

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en esta fecha, donde acusa formalmente al ciudadano GERARDO JESUS RAVELO CASIQUE, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2003, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo de aserca con destino a Santo Domingo una vez aprehendido y en presencia de los testigos identificados en el acta policial fue trasladado a la Sede de la División Contra Drogas, en donde previa revisión corporal se procedió a la revisión del equipaje, no encontrándose ningún tipo de droga de procedencia ilícita, posteriormente fue trasladado al Hospital San José, en donde le practicaron una radiografía determinándose que el mismo tenía cuerpo extraños dentro de su organismo, y expulsó la cantidad de Setenta (70) envoltorios tipo dediles que al realizarle la Experticia de Ley resultó ser HEROINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (689 Grs) y una pureza de 37,38%, lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química N° 9700-130-11976 de fecha 15 de Mayo de 2003, constante de un (01) folio útil y pido la aplicación de la pena correspondiente.


Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° 9700-130-11976 de fecha 15 de Mayo de 2003, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada HEROINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (689 Grs) y una pureza de 37,38%, y con relación a la autoría, el acusado GERARDO JESUS RAVELO CASIQUE, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.





INCINERACION DE LA DROGA

Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano GERARDO JESUS RAVELO CASIQUE, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 26-01-70, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA CASIQUE y MARCO TULIO RAVELO SERRANO, residenciado en Barrio Puente Real, pasaje Yagual N° 13-16, San Cristóbal, Edo. Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.154.018, , de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO