REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002295
ASUNTO: WP01-S-2003-002295
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES. Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. IGOR MARTINEZ
ACUSADO: JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.602, hijo de YAMILET INES RAMOS CARABALLO (V) y JESUS ARMANDO MARTINEZ (V), residenciado en Calle los jardines, casa S/N, parroquia carayaca Estado Vargas.
SECRETARIO: Abg. ORLYMAR CARREÑO.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 28 de Agosto de 2003, la Abogado BEATRIZ MORALES en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 28-06-03, siendo la 01:00 pm. encontrándose de patrullaje, al mando de la unidad N° 02-00, el Oficial (PEV) 1032 HECTOR SALAZAR, C.I. N° V-13.223.512, en compaña de la oficial 1178 MAYE ARROYO, C.I N° V-13.3838.474, adscritos a la comisaría oeste del Estado Vargas, los cuales recibieron comunicación de la central de comunicaciones, que en la calle Bolívar, Jurisdicción de la misma Parroquia, los tripulantes de un vehículo tipo camión de la compañía de gas, habían sido objeto de robo por un sujeto que portaba arma de fuego, y que en el deposito de la referida empresa ubicada en la calle el añil se encontraban los agraviados, motivo por el cual los oficiales se trasladaron al lugar y entrevistaron a los ciudadanos RONDON GARCIA TONY JOSE, Portador de la C.I. N° 11.642.961, quien informo que un sujeto desconocido le coloco un arma de fuego en el cuello y bajo amenaza de muerte le despojo de la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000) en efectivo, productos de la venta del día, y el ciudadano ROMERO LOZANO DANIEL VICENTE, Portador de la C.I. N° 14.566.809, quien notifico ser ayudante del informante y dijo haber observado que un sujeto de piel blanca, de contextura gruesa, de estatura baja, que vestía una bermuda de color gris, una franela de color verde y una gorra de color verde, le colocó un arma de fuego al conductor del camión y lo despojo del dinero producto de la venta del día, posteriormente con las descripciones suministradas por los agraviados, se procedió a realizar un recorrido por la adyacencias de la calle Bolívar, logrando avistar al final del Barrio Nuevo, adyacente a la cancha de bolas criollas, Parroquia Carayaca, a un individuo con las características similares suministradas por los denunciantes, dando la voz de alto, practicando la detención y revisión corporal contemplada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de treinta y un mil Bolívares (31.000) en efectivo, identificando a este ciudadano como MARTINEZ RAMOS JESUS ARMANDO, de veinte años de edad, Portador de la C.I N° 17.483.602, residenciado en la calle los jardines, casa S/N, Parroquia carayaca. acto seguido, los agraviados señalaron al detenido como el mismo que momentos antes con un arma de fuego los despojo al primero de la cantidad de seiscientos mil Bolívares, (600.000) en efectivo, producto de la venta del día, motivo por el cual de acuerdo en lo establecido en los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la detención al hoy acusado, esta fiscalía considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado se enmarca dentro de los parámetros del artículo 460 del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo antes expuesto solicito al Tribunal la admisión de la presente acusación y solicito el enjuiciamiento y por consiguiente la condena del ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración de la ciudadana ARROYO RODRIGUEZ MAYE NORBITH, titular de la cédula de identidad N° 13.838.474; de 22 años de edad, de ocupación oficial de la Policía Metropolitana, de estado civil soltera, adscrita al Centro de Atención Ciudadana Carayaca, quien entre otras cosas expuso: "Nosotros estábamos de recorrido y en el COP nos indicaron que los señores de vengas los habían robados, nos dirigimos al sitio, nos entrevistamos con Tony y Manuel, nos dijeron que un señor que nos describieron con su vestimenta lo habían robado de las ventas producto del día; empezamos el rastreo Y conseguimos a un ciudadana de similares características, en el bolsillo derecho llevaba 31.500 bolívares, una de las victimas dijo que uno de ellos lo hizo todo, es todo". A preguntas de la Fiscal respondió: Que tiene conocimiento del hecho a través de la Central de Radio; que la acompaña en ese procedimiento su compañero Héctor Salazar; Que al hoy acusado le fue incautado 31.500 bolívares; Que si se encuentra en la Sala la persona detenida en esa oportunidad, es todo". A preguntas de la defensa respondió: "Que presta sus servicios en el Puerto de Carayaca; Que no observó cuando el hoy acusado robara o atracara; Que no estaba ningún compañero de labores presente en momento en que se cometiera el hecho punible; Que les informaron por la radio que la compañía Vengas habían robado a un ciudadano, que le informa la Central; Que cuando detienen a la persona únicamente estaban los dos funcionarios; que los detienen porque tenían las características semejantes a las dadas por radio; Que estaba presente en el momento que le hace la requisa su compañero; Que no llevaron testigos al lugar de la requisa porque nadie prestó colaboración; que solo estaba presente su compañero, ella y el hoy acusado; que eso fue a la una de la tarde; Que pusieron a los detenidos frente a frente con la victima; Que una de las victimas no estaba segura y la comisión decidió actuar; Que el acusado cargaba una gorra verde camisa verde y short gris". Quedando establecida con dicha deposición el procedimiento realizado por los funcionarios.
La declaración del ciudadano SALAZAR RAMIREZ HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.223.512, de ocupación Policía Metropolitana, Adscrito al Centro de atención Carayaca, quien estando juramentado expuso: "Yo estaba de servicio como supervisor, era como la una de la tarde, eso fue el 28 de junio, la Central de Operaciones nos dicen que en el Sector Barrio Nuevo habían atracado a una camión de Vengas, un ciudadano nos indica las características, observamos a un ciudadano con características similares, se lo lleve a la victima y lo reconoció como el autor del hecho, es todo". A preguntas de la Fiscal respondió: "Que ese día se encontraba de servicio con la oficial Arroyo; que habían atracado un camión de Vengas; Que a la victima le quitaron la venta del día; que le quitaron seiscientos mil bolívares aproximadamente; que la comisión lo aprehende porque la victima da las características del ciudadano; que cuando lo aprehenden estaba nervioso; que se le decomiso 31.500 bolivares; que cuando lo aprenden lo ve la victima; que la victima lo reconoce como la persona que lo había robado; que si se encuentra en la Sala la persona que había aprehendido, es todo". Cesaron. A preguntas de la defensa respondió: "Que no observo al hoy acusado que robara o atracara; Que llevo al hoy acusado hasta el deposito; Que cuando se produce la aprehensión se encontraba el detenido, la oficial que me acompañaba y su persona; Que al hoy acusado lo reconoce una sola persona; Que el deposito queda ubicado en la calle El Añil; Que la victima abrió la puerta de la patrulla; Que posteriormente después de haberlo llevado al deposito la victima lo reconoció; que estacionan la patrulla cerca del hoy acusado. Quedando establecida con dicha deposición el procedimiento realizado por los funcionarios.
Con la declaración de el ciudadano TONY JOSE RONDON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° N° 11.642.961, de profesión chofer, desempleado, trabajaba para Vengas, de estado civil casado, quien estando juramentado expuso: "Yo me encontraba a eso de las once de la mañana, me apuntaron con una pistola a la cabeza, me dijeron quieto y no me veas la cara, también amenazo a la pistola con el ayudante; no le veía la cara realmente pero lo vi de espalda que cargaba un pantalón gris y camisa verde, es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: "Que fueron interceptados en calle Bolívar; que lo robo una persona; que lo amenazó con una pistola; que lo robo de seiscientos mil bolívares, producto de la venta; que la persona que lo acompañaba se percata de lo ocurrido; que no sabe si el dinero estaba asegurado, es todo". A preguntas de la defensa respondió: "Que realmente no le vio la cara a la persona que lo robo, el ayudante si le vio la cara; que el realmente no sabe quien lo robo. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
La declaración del ciudadano DANIEL VICENTE ROMERO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 14.566.809, de profesión ayudante de camión, de estado civil soltero, quien expuso: "Cuando regreso de vender una bombona al camión, esta un muchacho robando al chofer y lo veo, es todo". A preguntas de la Fiscalía respondió: Que el día 28-06-2003 trabajaba como ayudante de repartidor de gas; Que el pensó que el muchacho hoy acusado le estaba comprando una bombona al chofer; Que el muchacho cargaba una gorra gris una camisa amarilla; Que después que robar al chofer lo vuelvo a ver en la Jefatura; Que el chofer fue despojado de seiscientos veinte mil bolívares; que vio de cerca al muchacho que robo al chofer, es todo". A preguntas de la defensa: "Que después que ocurren los hechos se queda parado en el camión y después se dirige a la jefatura; Que en la jefatura responde que si fue la persona que los robo; Que en la Jefatura se encontraba el hijo del dueño y el chofer; Que vio hablando de lejos al dueño de la empresa y la madre; Que su persona baja para el deposito, pero que ese día cobró y se fue para su casa; que habían dos funcionarios y la muchacha; que cuando se traslada al depósito del añil, no estaba presente el señor que hoy esta privado de su libertad; que el hoy acusado para ese momento tenía gorra amarilla, camisa gris y franela gris. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto es el único testigo presencial del hecho fue quien vio al ciudadano acusado, y cuya declaración no coincide con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento,
Con la declaración de la ciudadana PARIATA SANDRA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15. 544. 906, residenciada en Carayaca, Sector Barrio Muerto, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en forma oral de los hechos a que tenia conocimiento de la siguiente manera:” Yo vivo frente a la cancha de bolas Criollas, como a las 10:30 de la mañana, me asomo y lo vi, había muchas personas, porque había un juego, yo estuve sentada en la cancha como a las 12:30 del mediodía, llego la policía y el estaba sentado en la cancha, no sabíamos que lo estaban buscando creo que ni el sabia y se lo llevo”, Es todo, Cesó, seguidamente es interrogada por la Defensa Privada, quien entre otras cosas respondió:” Si vivo cerca en el sector Naicure, en todo el frente de la cancha para salir se ve la cancha, lo vi desde las 10:30 de la mañana, no se ausento para nada, el estaba tomando cerveza y jugando , no tenia gorra, en la cancha se juegan cartas, bolas y se rematan caballos, cuando llego la policía el estaba de espalda creo que ni se dio cuenta, eran dos funcionarios”, es todo, cesó. Seguidamente es interrogada por la representante fiscal, quien entre otras cosas respondió lo siguiente:” Eran dos policías, se lo llevaron a él y a un menor que se llama ERIC, eran unos dos policías y unos mas que estaban en la patrulla, lo conozco de vista”. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la detención del ciudadano acusado.
La declaración de la ciudadana GONZALEZ TREMERIA CAIBEL DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17. 484. 282, de profesión u oficio Estudiante residenciada en Carayaca, Sector Barrio Muerto, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en forma oral de los hechos a que tenia conocimiento de la siguiente manera:” Llego como a las 10:30 de la mañana, yo vivo frente a la cancha me asome por el balcón, estuvo desde esa hora en la mañana hasta que se lo llevaron”, Es todo, Cesó, seguidamente es interrogada por la Defensa Privada, quien entre otras cosas respondió lo siguiente:” Llego como a las 10:30 de la mañana, estaba sentado con otras personas, como a las 12:30 del mediodía llego la policía y estaba sentado como todos, Vivo frente a la casa, me asome desde las 9:30 de la mañana, estaba sentado jugando caballo tomando y viendo el juego, no se alejo de la cancha ”, es todo, cesó. Seguidamente es interrogada por la representante fiscal, quien entre otras cosas respondió lo siguiente:” Eran dos policías, en la patrulla había dos mas, eran hombres lo que lo aprehendieron se lo llevaron con un menor a un menor que se llama ERIC, eran unos dos policías y unos mas que estaban en la patrulla, lo conozco de vista”. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la detención del ciudadano acusado.
Con la declaración del ciudadano DELGADO YEPEZ LOREMAR FRANKLIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.642.100, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Carayaca, parte baja de Naicure, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en forma oral de los hechos a que tenia conocimiento de la siguiente manera:” Llegue como a las 12:30 el señor estaba allí, como a la 1:00 llego la policía y se lo llevo, eran un señor y una mujer, le pidieron la cedula y se lo llevaron”, Es todo, Cesó, seguidamente es interrogada por la Defensa Privada, quien entre otras cosas respondió lo siguiente:”Vivo cerca, siempre voy a la cancha, yo llegue a las 12:30 el estaba ahí, como a la una llego la policía, y se lo llevaron con un menor de edad, el reacción tranquilo como si nada, eran dos funcionarios ”, es todo, cesó. Seguidamente es interrogada por la representante fiscal, quien entre otras cosas respondió lo siguiente:” eran dos funcionarios un hombre y una dama, lo revisaron y prácticamente le quitaron los reales”, es todo, cesó. El tribunal interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió:” el llevaba una franela azul, y un short gris”. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la detención del ciudadano acusado.
Este Tribunal observa que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, NO puede acreditárseles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ni la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.602, hijo de YAMILET INES RAMOS CARABALLO (V) y JESUS ARMANDO MARTINEZ (V), residenciado en Calle los jardines, casa S/N, parroquia carayaca Estado Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la sentencia absolutoria del acusado de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres.
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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