REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000197
ASUNTO : WK01-P-2001-000197


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: LUIS CARLOS APARICIO MARTINEZ.
DEFENSA: Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN. Defensor Privado
DELITO: HURTO SIMPLE Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

SENTENCIA: CONDENATORIA


POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: LUIS CARLOS APARICIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Edo. Monagas, nacido el 21-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor, hijo de CELINA MARTINEZ y JOSE APARICIO PIMIENTA, residenciado Avenida La Playa, detrás del Hotel Melia Caribe, Quinta La Blanquilla, Parroquia Caraballeda, Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.554.619, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha cinco (05) de septiembre de 2003, en el cual el Dr. CRISTIAN QUIJADA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Acuso por el delito de HURTO SIMPLE Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstos y sancionados en los artículos 453 y 458 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por su Defensor Privado Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“El Ministerio Público en este acto procede a ratificar el escrito de acusación Fiscal de fecha 14-11-2001 y de fecha 28-07-2003, mediante el cual acuso por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, todo por cuanto el ciudadano antes mencionado intento arrebatarle dos bolsas a los ciudadanos que se hacen mención en el escrito acusatorio siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional. En cuanto al delito de HURTO SIMPLE el mismo fue aprehendido en fecha 22-02-2003 cuando hurto una tabla de surf propiedad del ciudadano BRITO DIEGO SEBASTIAN y posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas e igualmente se ratifican todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por último solicito que sea admita las acusaciones y pido el enjuiciamiento del ciudadano LUIS CARLOS APARICIO MARTINEZ, por último consigno en este acto experticia 9700-0055-026 de fecha 26 de febrero de 2003 constante de un folio útil, la cual fue debidamente promovida en su oportunidad procesal legal.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con el Acta Policial de fecha 02 de julio de 2001, suscrita por los funcionarios CUMARIN SANDY y ARTEAGA BRACHO JOSE GREGORIO funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional y Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios KELLY MOZO, JAVIER LOPEZ Y YOEL TERAN, adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Vargas, con las Declaraciones realizadas en la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia por las víctimas ciudadano SANCHEZ KEUDIS JESUS, en fecha 02 de julio de 2001, MACHADO RENAULT SIDASH YUSBELIS, en fecha 02 de julio de 2001, FRANKLIN JESUS RUIZ RAMIREZ, en fecha 02 de julio de 2001, LUIS EDUARDO ZABALA MENDEZ, en fecha 02 de julio de 2001, MARIA ALEJANDRA MALAVE VARGAS, en fecha 02 de julio de 2001, con las cuales queda determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con las declaraciones realizadas en la Policía Metropolitana del Estado Vargas por las Victimas: ciudadana EILEEN GISELA RODRIGUEZ QUINTERO de fecha 22 de febrero de 2003, ciudadano BRITO DIEGO SEBASTIAN de fecha 22 de febrero de 2003 y ciudadano RICARDO ENRIQUE MARRA NAIMOLI, testigo presencial de los hechos Y VÍCTIMA, el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem; y con relación a la autoría, el acusado LUIS CARLOS APARICIO MARTINEZ, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES a TREINTA (30) MESES de PRESIDIO y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, establece una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de PRISION; y al aplicar el artículo 87 Y 37 del Código Penal así como la rebaja de la pena por haberse acogido al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de UN (1) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: LUIS CARLOS APARICIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Edo. Monagas, nacido el 21-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor, hijo de CELINA MARTINEZ y JOSE APARICIO PIMIENTA, residenciado Avenida La Playa, detrás del Hotel Melia Caribe, Quinta La Blanquilla, Parroquia Caraballeda, Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.554.619, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, y las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO