REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000789
ASUNTO : WP01-S-2003-000789


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: FREDDY GARCIA.
DEFENSA: Dra. ANGULO DE ALVARENGA GLORIA JOSEFINA. Defensora Privada
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA: CONDENATORIA


POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolana, Natural del Edo. Trujillo, nacido el día 08-03-76, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de FELINA DURAN Y JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.151.223, de estado civil soltero, domiciliado en Mirador del Este, calle dispensario casa N° 5, Petare, Estado Miranda, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, en el cual la Dra. MARIANELA AGUILERA Fiscal Tercero del Ministerio Público, Acuso por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debidamente asistido en este acto por su Defensora Privada Dra. ANGULO DE ALVARENGA GLORIA JOSEFINA.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 04/08/2003, donde acusa formalmente al ciudadano FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, Funcionarios de Patrullaje por la Autopista Caracas la Guaira con dirección a Caracas, fueron notificadas que por esa Autopista se dirigía un vehículo marca Chevrolet corsa, color rojo, placas ABY-69S, en el cual dos sujetos llevaban secuestrado a un ciudadano procedente de la Urb. Armando Reveron, pudiendo estos funcionarios observar que por el lugar se desplazaba a alta velocidad un vehículo con similares características, el cual era tripulado por dos sujetos al cual procedieron a seguir y como a ochocientos metros de distancia del peaje le dieron la voz de alto indicándole al conductor que se estacionara a la derecha y al tripulante que se bajara del vehículo con las manos en alto, tomando el chofer del mismo una actitud violenta, aprovechando su acompañante para salir del vehículo y darse a la fuga, dejando caer al suelo un objeto, seguidamente los funcionarios practicaron la detención preventiva del sujeto que conducía el carro, procediendo los funcionarios a verificar el objeto que dejo caer al suelo el sujeto que se dio a la fuga, constatando que se trataba de una arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, calibre 7.65 mm, con un caserina contentivas de once balas sin percutir, los hechos imputados constituyen el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pido la aplicación de la pena en el mencionado caso, así mismo consigno la experticia realizada al arma, N° 9700-018-3527 de fecha 06 de junio de 2003 y la experticia realizada al vehículo en fecha 27 de mayo de 2003, constante la primera de tres folios útiles y la segunda de dos folios útiles.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con el Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2003, suscrita por el funcionario ACERO DEIWY funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con las Declaraciones realizadas en la Policía Metropolitana del Estado Vargas por las Victimas: ciudadana YILLETT DEL CARMEN ZAMBRANO DE ROJAS de fecha 24 de mayo de 2003, ciudadana ORTEGA MARIN MARISOL EMILIA de fecha 24 de mayo de 2003, testigo presencial de los hechos y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, y el ciudadano JOSE ALIDES ROJAS LOBO, de fecha 24 de mayo de 2003, Victima en los hechos. se evidencia la corporeidad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y con relación a la autoría, el acusado FREDDY GARCIA, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de ocho(08) a dieciséis (16) Años de PRESIDIO y al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será DOCE AÑOS DE PRESIDIO que al aplicarle la rebaja de UN TERCIO de la pena señalada por haberse acogido al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolana, Natural del Edo. Trujillo, nacido el día 08-03-76, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de FELINA DURAN Y JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.151.223, de estado civil soltero, domiciliado en Mirador del Este, calle dispensario casa N° 5, Petare, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO