REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000098
ASUNTO : 2U-553-01
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: LUIS ANGULO VELASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: LUIS ENRIQUE ANGULO VELASQUEZ, Portador del Pasaporte de la República de México signado con el número 01340005326, de nacionalidad Mexicana, nacido en Mazatlán. Edo. De Sinaloa, nacido el 30-07-1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mantenimiento de Barcos Atuneros y Motorista, hijo de MARTHA HELENA SILVA y RAMON BOGAR, residenciado en Mazatlán del Estado de Sinaloa, calle Acapulco, N° 3, Colonia Montuosa, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, en el cual la DRA. BEATRIZ MORALES Fiscal Segundo del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Privada DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 14/08/2001, donde acusa formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO VELASQUEZ, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo del 2001, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el (GN) ZAPATA FIGUERA FELIX, C.I. 12.479.920, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, específicamente en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de personas y equipajes, que pretendían abordar el vuelo 611 de la línea aérea LACSA con destino a San José de Costa Rica, destino final México, observó la aptitud sospechosa de un (01) ciudadano que portaba una maleta tipo aeromoza, motivo por el cual se procedió a solicitar su documentación personal resultando ser LUIS ENRIQUE ANGULO VELASQUEZ, portador del pasaporte de la República de México, signado con el N°. 01340005326 de nacionalidad Mexicana, nacido el 30 de julio de 1972, de veintinueve años de edad. Inmediatamente solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Luego en presencia de los testigos se le realizo el chequeo de equipaje, corporal y del pasaporte del mencionado ciudadano y en presencia de los testigos se le solicito que abriera la maleta ya que la misma se encontraba cerrada con la clave de seguridad, luego el ciudadano procedió a discar la combinación de la maleta la cual era 002 y luego procedió a la revisión del equipaje mencionado, dentro de la maleta se encontró lo siguiente: Se detecto en el interior un par de zapatos deportivos, confeccionados en tela de color azul, marca converse, en cada uno de los zapatos dos (02) envoltorios para un total de cuatro (04) envoltorios en forma rectangular, tipo plantilla los cuales estaban confeccionados en cinta adhesiva, de color marrón y cubiertos con cinta adhesiva de color beige, contentivo cada uno en su interior de un polvo color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Igualmente se detectó en el interior un par de chancletas confeccionadas en goma de color azul marca Fila, en cada una de las chancletas la cantidad de dos envoltorios, para un total de cuatro (04) envoltorios en forma rectangular, tipo plantilla, los cuales estaban confeccionados en cinta adhesiva, de color marrón y cubiertos con cinta adhesiva de color beige, contentivo cada uno en su interior de un polvo color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Luego se detectó en el interior de un estuche porta CD, confeccionado en tela de color negro marca Patagonia, en el cual se detectó en ambas caras, a manera de doble fondo la cantidad de dos envoltorios en forma rectangular los cuales estaban confeccionados en cinta adhesiva, de color beige, contentivo cada uno en su interior de un polvo color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Posteriormente se procedió a efectuar la revisión corporal del ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO VELASQUEZ, la cual arrojó el siguiente resultado: Se efectuó la revisión del par de zapatos que portaba el ciudadano imputado, los cuales tenían las siguientes características Un par de zapatos confeccionados en cuero, de color marrón, marca VELEZ, en los cuales se detectó en cada zapato la cantidad de tres envoltorios en forma de plantilla para un total de seis envoltorios confeccionados en cinta adhesiva, de color marrón y cubiertos con cinta adhesiva de color beige, contentivo cada uno en su interior de un polvo color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Al realizar la experticia de Ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.227,7 Grs) y una pureza de 63,2%, lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química N° CO-LC-DQ-01/0783, de fecha 29 de mayo de 2001, constante de once (11) folios útiles y pido la aplicación de la pena correspondiente.
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-01/0783, de fecha 29 de mayo de 2001, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.227,7 Grs) y una pureza de 63,2%, y con relación a la autoría, el acusado LUIS ENRIQUE ANGULO VELASQUEZ, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano : LUIS ENRIQUE ANGULO VELASQUEZ, Portador del Pasaporte de la República de México signado con el número 01340005326, de nacionalidad Mexicana, nacido en Mazatlán. Edo. De Sinaloa, nacido el 30-07-1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mantenimiento de Barcos Atuneros y Motorista, hijo de MARTHA HELENA SILVA y RAMON BOGAR, residenciado en Mazatlán del Estado de Sinaloa, calle Acapulco, N° 3, Colonia Montuosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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