REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000050
ASUNTO ANTIGUO : 2U-803-03


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA: Dr. MARCOS CASTILLO VELANDIA
ACUSADO: VICTOR MANUEL PARRA.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día nueve (09) de septiembre de 2003, en la causa seguida al ciudadano: VICTOR MANUEL PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23-03-70, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ANA BELEN PARRA y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.861.894 y residenciado en Cayetano Redondo N° 5-14, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 04 de septiembre de 2003, el Abogado JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, ordinal 4°, 326 y 372, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con relación con el artículo 34, ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ciudadano VICTOR MANUEL PARRA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 15 de Marzo del año en curso, los funcionarios detectives JAIRO GARCIA y MELVIN BRICEÑO, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico aéreo de Drogas, cuando se encontraban en labores de chequeo de pasajeros en la zona de pre-chequeos de la línea aérea TAP PORTUGAL, avistaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron al ciudadano el cual le informó que se disponía abordar un vuelo con destino a Portugal y que iba a retirar los boletos en la Oficina de TAP, ya que su pasaje lo había cancelado en San Antonio del Táchira, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de los ciudadanos GIOVANNI MARIN y ACEVEDO LUIS, para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la sala de dicha unidad se procedió a la revisión corporal y de equipaje del antes mencionado ciudadano, el cual consistía en una maleta marca AIR LINER, incautándose a manera de doble fondo seis (6) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color beige, cubiertos con papel carbón, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, por lo que se toma la muestra aleatoriamente y sometido al reactivo (NARCO TESS), arrojó ser clorhidrato de cocaína, por lo que se procedió a su detención preventiva y fue puesto a la orden de esta fiscalía. A este ciudadano se le incautó un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1099173, a nombre de PARRA VICTOR MANUEL y la cantidad de trescientos euros.

LA DEFENSA señala entre otras cosas lo siguiente: “Es importante hacer hincapié en como, cuando y donde se le localizo al hoy acusado la maleta que contenida la sustancia decomisada, es decir, la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue detenido, el mismo, como se procede a decomisar dicha maleta, que según los funcionarios le pertenecía a mi defendido, en autos no consta que la maleta le pertenecía a este, en el momento de la incautación los funcionarios violaron las disposiciones de los artículos 6,8,11, ordinal 1° de la L.O.I.C.P.C, los cuales señalan como debe ser la incautación de evidencia y la cadena de custodia, se evidencia de actas que no se cumplió.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El acta policial suscrita por los detectives JAIRO GARCIA MELVIN BRICEÑO; experticia del pasaporte N° C1099173, Inspección de la droga incautada al equipaje del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA, experticia química botánica N° 9700-103-13621, la testimoniales de JAIRO GARCIA y MELVIN BRICEÑO, testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI MARIN y ACEVEDO LUIS, testimoniales de los profesionales farmacéuticos ZOILO LUNA TARAZONA y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

Hago como mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exhibición de la maleta, las prendas de vestir, solicito que las presentes pruebas sean admitidas, por ser pertinentes y necesarias.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público: Quien solicito la suspensión del debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose por ser procedente, suspender el presente debate y convoca su continuación para el día 08/09/2003, a las 12:00 m.

En la fecha pautada para llevar a cabo la continuación del Juicio, es decir 08 de septiembre NO se pudo realizar el mismo en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, así como del acusado de autos, por falta de traslado.

Procediéndose a su continuación y culminación en fecha 09 de septiembre de 2003.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Quedo establecido que en fecha 15 de Marzo del 2003 el ciudadano VICTOR MANUEL PARRA se disponía abordar un vuelo con destino a Portugal y que iba a retirar los boletos en la Oficina de TAP, ya que su pasaje lo había cancelado en San Antonio del Táchira y que en virtud a su actitud fue abordado por los funcionarios detectives JAIRO GARCIA y MELVIN BRICEÑO, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes afirman haber incautado en una maleta marca AIR LINER, a manera de doble fondo seis (6) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color beige, cubiertos con papel carbón, contentivo de un polvo blanco de presunta droga que al practicarle la experticia correspondiente resulto resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de DOS KILOS CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (2.473, Grs) Y una pureza de 80,62%, todo esto en presencia de dos testigos identificados como GIOVANNI MARIN y ACEVEDO LUIS, procedimiento realizado en la Sala de Revisión de ese cuerpo Policial, donde además se le realizo el chequeo personal no encontrando elemento o sustancia de prohibida tenencia.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano el ciudadano LUNA TARAZONA ZOILO EMILIO, quien es venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 3. 838.649, de profesión u oficio Farmacéutico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, en el Departamento de Toxicología, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, y en calidad de experto, manifestó lo siguiente entre otras cosas:” Nos llego un oficio de Trafico Aéreo y se nos indico que en la maleta se encontraba una sustancia y para determinar su naturaleza, resultados de orientación y certeza de clorhidrato de cocaína, se realizó la comparación de la sustancia”, es todo, cesó., Quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas las siguientes:” tengo 16 años en la división, nos llegan como unas treinta mensuales, no existe un margen de error es ó no es, era una maleta de doble fondo y en cada lado había tres envoltorios, los efectos que produce hay dos tipos de cocaína una es la base que es mas pura se diría que el Crack, y la otra es el Clorhidrato de Cocaína, que es refinada ambas producen prácticamente el mismo efecto de estimulante del Sistema nervioso central y se vuelven muy activos, y después caen en depresión y para salir de ella necesitan otros estimulantes, la cantidad que era es muy alta para solo el consumo, ya que esta debe estar preparada con otros componentes como lactosas, bicarbonato”. Es todo, cesó. Y a preguntas formuladas por la defensa Privada, respondió entre otras cosas y se dejó constancia de los siguiente:” Llegó el oficio del despacho bien sea de cualquier departamento, somos cuatro expertos y nos sorteamos, ¿En que fecha se realizo la experticia ¿ RESPONDIO: el 02-07-03, se desarmo la maleta para pesar la sustancia y analizarla, El Tribunal deja constancia que fue traída la maleta a la sala de audiencias, seguidamente se continua con las preguntas, esta es la maleta? RESPONDIO: si es la maleta, ¿El estado de la maleta esta así? RESPONDIO: si, El Tribunal deja constancia que la maleta estaba destrozada y violentada por dentro y estaba la sustancia incautada. El tribunal interrogó al experto de la siguientes, manera quien respondió:” ¿La maleta la terminaron de desarmar en el laboratorio? RESPONDIO: si. “ES todo, cesó. Con lo cual queda establecido las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que fue realizado la experticia química de la sustancia incautada, así como el estado en que se encontraba la maleta para el momento en que llegó al laboratorio para realizarle la respectiva experticia.

La declaración del ciudadano GARCIA JAIRO JOSE, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15. 156. 076, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas, con el rango de detective, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma oral todo el conocimiento que tiene sobre los hechos, de la siguiente manera:” eso fue el 15-03-03, en la zona de Prechequeo del aeropuerto Internacional, de TAP, el señor se dirigía para Portugal, estaba en compañía con mi compañero Briceño, avistamos a un sujeto en actitud nerviosa, le solicitamos su identificación y nos manifestó que iba a viajar a Portugal, que el pasaje lo había cancelado en San Antonio del Táchira y que tenia que buscar el pasaje, lo trasladamos a la oficina en presencia de dos testigos que trabajan en el aeropuerto, y en la oficina abrió la maleta con sus llaves, había prendas de vestir y objetos personales, se pudo observar que había una capa gris poco peculiar en las maletas de este tipo y le pedimos autorización para abrirla y nos dijo que si, y procedimos a abrir la capa y estaban los tres envoltorios en cada lado, se le practico el reactivo NARCOTEST, y arrojo una coloración azul, lo que determinó que era la droga denominada Cocaína, se le notificó al fiscal de Guardia, se llamo a la aerolínea y efectivamente tenia los pasajes ahí”. Es todo, cesó. Uien a preguntas formuladas por el Representante fiscal, respondió lo siguiente:” ¿Cuantas estadísticas Tienen? A pregunta formulada el defensor privado objeto la misma manifestando que la misma es impertinente y la misma no tiene relación con el caso, es Tribunal lo declara con lugar, ¿Se encuentra presente la persona? RESPONDIO: si, la defensa a pregunta formulada por la fiscalía objeto la misma señalando que pretende hacer un reconocimiento , el Tribunal declaró con Lugar toda vez que no es el momento para realizar el reconocimiento, y se toma la respuesta como invalida, entre otras cosas respondió el sujeto tenia nerviosismo, no reconocía nada, se veía perdido, la maleta se abrió en presencia de los testigos”, es todo, cesó, Y a preguntas formuladas por la defensa, respondió, lo siguiente:” Estaban los dos testigos, se le preguntó si era su equipaje y respondió que si, saco sus llaves y la abrió, se saco las pertenencias, observamos la irregularidad en la tapas le preguntamos si tenía inconveniente en levantar la tapas y dijo que se podía abrir, encontramos la sustancia”, es todo, cesó, seguidamente es interrogado por el Tribunal quien a pregunta formulada respondió:” no tenia Ticket la maleta, el estaba llegando y ni siquiera tenía el boleto.” Es todo, cesó. Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento.

Las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales constituidas por la Experticia Química N° 9700-130-13621 del 02 de julio de 2003, suscrita por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA Y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue ratificada por el experto asistente ZOILO E. LUNA TARAZONA durante el debate oral y el Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2003, cursante desde los folios 2 al 3 de la presente causa, la cual fue ratificada por el Funcionario JAIRO GARCIA por ser uno de los funcionarios actuantes, durante el debate oral, el acta de verificación de sustancia realizada en fecha 19-05-03, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial, la experticia del pasaporte N° C1099173 ofrecida como medio de prueba por el representante Fiscal, NO fue consignada, NI siquiera fue traído a Juicio el Pasaporte y el Pasaje del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA, así mismo el testimonio de los ciudadanos GIOVANNI MARIN y ACEVEDO LUIS, ofrecidos por el Representante del Ministerio Público por ser los TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO NO fueron evacuadas por cuanto dichos ciudadanos no asistieron al Tribunal a rendir su declaración, las cuales no pueden ser estimadas por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la responsabilidad penal del acusado, dado que no existe concordancia alguna de los medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 13, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, traídas al debate oral por las partes NO quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado VICTOR MANUEL PARRA en el delito imputado. Ya que solamente con el dicho de uno de los funcionarios actuantes en la detención así como la experticia practicada a la sustancia incautada no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado VICTOR MANUEL PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23-03-70, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ANA BELEN PARRA y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.861.894 y residenciado en Cayetano Redondo N° 5-14, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de los cargos Fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado VICTOR MANUEL PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23-03-70, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ANA BELEN PARRA y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.861.894 y residenciado en Cayetano Redondo N° 5-14, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, al principio de esta Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos ocasionados durante el proceso, debido a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 254 y 26 del Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO