REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000189
ASUNTO : 2U-784-03

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DR. JAVIER MARCANO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: RAUL ANTONIO VALERINO BORGES
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS ENRIQUE BERBESI MORA.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA


POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: RAUL ANTONIO VALARINO BORGES, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 26-04-1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico agropecuario, hijo de Antonieta Borges de Valarino (v) y de Fremiot Valarino (v), titular de la cédula de identidad N° 11.364.007, residenciado en Sector Cinco de Quinimary, Edif. 16, Apto 1-A, San Cristobal, Estado Táchira, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha once (11) de Septiembre de 2003, en el cual el DR. JAVIER MARCANO Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DR. LUIS BERBESI MORA.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en esta fecha, donde acusa formalmente al ciudadano RAUL ANTONIO VALARINO BORGES, plenamente identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban en labores naturales del Despacho, en la zona de transito internacional ubicada en el mencionado Aeropuerto y el mismo se disponía a viajar hacia la ciudad de Tenerife, España, por Aerolínea Iberia, se le observó una actitud nerviosa y se le requirió su identificación procediendo a trasladarlo hasta la sede de dicho despacho a fin de efectuarle una revisión de equipaje y corporal en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos en el referido chequeo, efectuándole el mismo sin localizarle evidencias de interés criminalistico, siendo trasladado el hoy acusado hasta el Hospital San José de Maiquetía Estado Vargas con el propósito de realizarle examen radiológico para descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, el galeno de guardia luego de efectuarle el estudio correspondiente, expuso que el ciudadano hoy acusado se observa en su abdomen múltiples imágenes de forma ovalada, por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde se le suministro tratamiento para la expulsión de los cuerpos extraños, donde expulso de forma natural vía ano rectal, la cantidad de NOVENTA (90) envoltorios contentivos de presunta droga que al realizarle la experticia química correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON DOS CENTESIMAS (828,02 Grs) y una pureza de 85 %, así mismo consigno experticia química N°.9700-130-6762 de fecha 07 de febrero de 2003, lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y pido la aplicación de la pena correspondiente.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N°.9700-130-6762 de fecha 07 de febrero de 2003, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON DOS CENTESIMAS (828,02 Grs) y una pureza de 85 %, y con relación a la autoría, el acusado RAUL ANTONIO VALARINO BORGES, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

INCINERACION DE LA DROGA

Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: RAUL ANTONIO VALARINO BORGES, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 26-04-1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico agropecuario, hijo de Antonieta Borges de Valarino (v) y de Fremiot Valarino (v), titular de la cédula de identidad N° 11.364.007, residenciado en Sector Cinco de Quinimary, Edif. 16, Apto 1-A, San Cristobal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO