REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001161
ASUNTO : WP01-S-2003-001161
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. CHRISTIAN QUIJADA
DEFENSA: Dres. OMAR LEDEZMA SANCHEZ Y KATIUSKA LEDEZMA SANCHEZ
ACUSADOS: JHONATHAN GEMIAN PEREZ MORANTE Y WILLIANS LISANDRO GODOY MATERANO.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día doce (12) de septiembre de 2003, en la causa seguida a los ciudadanos: JONATHAN GEMIAN PÉREZ MORANTE, Titular de la Cédula de Identidad N°16.023.279, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 17 03-1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante técnico, residenciado en Calle Real de Antemano, El Fraile, casa s/n Caracas, hijo de Gonzalo Pérez y de Yajaira Morante, y WILLIAM LISANDRO GODOY MATERANO, Titular de la 16.474.626, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 21-03-1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Antemano El Fraile casa s/n, Caracas, hijo de Maria Materano y José Godoy, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal, el 29 de agosto de 2003, la Abogado SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONATHAN GEMIAN PEREZ MORANTE Y WILLIANS LISANDRO GODOY MATERANO, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° Ejusdem.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 07 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios LUIS ALFONZO y JOSE PARRA, adscritos a la Dirección motorizada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban en servicio de patrullaje vehicular en la autopista Caracas- La Guaira, con sentido la Guaira, a la altura del viaducto número 2, atendieron un llamado del ciudadano BUENDIA NARCISO JORGE ANTONIO, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad E-82.080.142, quien informo a los funcionarios policiales que fue despojado de su vehículo marca Ford, modelo Failane 500, de color blanco, placas DAO-72X, por dos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo dejaron abandonado en la mencionada autopista, en consecuencia los funcionarios policiales tomaron las medidas correspondientes al caso y logran avistar a escasos metros del lugar un vehículo con las características suministradas por la victima, donde le ordena al conductor que detuviera la marcha, optando este por incrementar la velocidad del vehículo y tratar de darse a la fuga, iniciando así la persecución policial, luego de darle alcance se bajan los tripulantes del vehículo a veloz carrera, internándose en la maleza. Seguidamente los funcionarios policiales realizan la aprehensión de dos que quedaron identificados como: JONATHAN GEMIAN PEREZ MORANTE y WILLIAM LISANDRO GODOY MATERRANO, que fueron trasladados a la sede policial.
LA DEFENSA señala entre otras cosas lo siguiente: “para comenzar con los alegatos quiero hacer un punto previo en el sentido de solicitar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” Y los enumero así “…los alegatos se los enumero de inmediato quiero aclarar que son ocho puntos que voy explanar como primer punto hago mención del auto de apertura ya que observa esta defensa que el Ministerio Público enmarca el delito dentro de los artículo 5 y 6 de la Ley Especial de Hurto y Robo de vehículo, como lo he expresándolo la ley especial no esta enmarcada dentro del Código Penal como no es un delito como lo refleja el Ministerio Publicó, como segundo punto esta defensa expone que existe otro vicio fundamentándolo en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el funcionario tiene 12 hora para poner a la orden del Juez a la persona aprendida sin embargo riela al folia N° 3 del presente expediente que los funcionarios notifican al Ministerio Público y no dejan constancia de la hora en que fue recibido por el Ministerio Público por lo que no sabemos si excedió de las 12 horas por lo que considera esta defensa que existen vicios en el presente proceso, como punto tres hemos notados que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes esta extremadamente contradictoria con el hecho parece un hecho extraído de una novela, en el transcurso del debate demostraremos esta contrariedad contenidas en el acta, como cuarto punto vemos que es violentado el debido proceso ya que se observan que a los folios 8 y 9 del presente expediente se observa que la autoridad no se identifica que solo dice Tribunal de Control del Estado Vargas ese acto esta viciado de nulidad como punto cinco es con respecto a la flagrancia el Ministerio Público hace una acusación por un hecho inexistente no habiendo cuerpo del delito solo se esta demostrando con el dicho de los funcionarios. Para hacer mas corta este discurso de apertura expongo como punto seis existe violación a los derechos de los imputados ya que primero son detenidos luego son puestos a la orden de Tribunal de control y es cuando son recluidos en el internado del Rodeo, cuando tiene acceso a una comunicación con sus familiares y abogado de confianza, como punto siete solicito la nulidad por que de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fueron violado todo el procedimiento, como último punto en cuanto a la acusación hecha por el Ministerio Público dicha acusación debe ser presentada en la audiencia del debate oral y público, no obstante cursan a los folios 45 al 49 la consignación de dicho escrito de acusación. Fundamento la solicitud de nulidad conforme a los artículos 21, 22, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 19, 64, 281, 373 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita al tribunal que una vez acordada dicha nulidad le sea decretada la libertad plena de los hoy acusados ya que a criterio de esta defensa sea violentado el debido proceso”.
A lo que el Representante del Ministerio Público señalo: “La primera solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en cuanto a los artículo 5 y 6 que erróneamente se coloco Código Penal pero después se dice Ley Especial considera esta representación Fiscal por cuanto se trata de un error material, en cuanto a la fecha y hora de recibida el acta por esta representación Fiscal dicha nulidad debe ser declarada improcedente en virtud de que aparece fecha identificada al comienzo de dicha acta, en cuanto a la denuncia del debido proceso es conocido por todos que en este circuito se respeta mucho la formalidad y mas aun en un acto tan importante como es la presentación de un imputado lo que la defensa llama objeto de nulidad, para esta representación Fiscal solo es parte del contradictorio, en cuanto a la acusación, la consigne con anticipación al presente debate para garantizar el derecho a la defensa siempre actuando como parte de buena fe para que de esta manera la defensa tenga acceso a las mismas.”
El representante del Ministerio Público así como la Defensa realizaron su ofrecimiento de pruebas y se suspendió el Juicio para el día cinco (5) de septiembre del 2003 de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de septiembre se difirió el juicio para el día 09 de septiembre por ausencia de la defensa privada y de la Representante del Ministerio Público toda vez que se encontraba realizando Inventario en su Despacho.
En fecha 09 de septiembre de 2003 se difiere la continuación del juicio en virtud de la ausencia del acusado WILLIANS LISANDRO GODOY MATERANO, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo I, difiriendo para el día 12 de septiembre de 2003.
Procediéndose a su continuación y culminación en fecha 12 de septiembre de 2003.
Antes de continuar con el Juicio y tras un breve resumen de lo acontecido en el mismo, se paso a decidir la solicitud de nulidad de todo lo actuado realizada por la defensa, y una vez aclarado cada uno de los puntos señalados se procedió a DECLARAR SIN LUGAR dicha Solicitud.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Quedo establecido que en fecha 07 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios LUIS ALFONZO, JOSE PARRA, adscritos a la Dirección motorizada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban en servicio de patrullaje vehicular en la autopista Caracas- La Guaira, con sentido la Guaira, a la altura del viaducto número 2, atendieron un llamado del ciudadano BUENDIA NARCISO JORGE ANTONIO, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad E-82.080.142, quien informo a los funcionarios policiales que fue despojado de su vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, de color blanco, placas DAO-72X, por dos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo dejaron abandonado en la mencionada autopista.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano PARRA PADRON JOSE ELIAS de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.266.551, de profesión Funcionario del Policía Metropolitana del Estado Vargas, actualmente, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración en forma oral y expone: “Nos encontrábamos de servicio en una Unidad Tipo Unidad tipo Jeep, un servicio especial, ya que somos de la Brigada Motorizada, cuando veníamos descendiendo de la ciudad Capital, nos encontramos con un ciudadano Buendía, el cual nos presto toda la colaboración posible y nos relato que había sido despojado de su vehículo por dos sujetos que presuntamente estaban armados, nosotros nos dedicamos a realizar el procedimiento y a una distancia del primer viaducto y segundo viaducto encontramos el vehículo apagado ya no daba más y no continuo su destino, ya que iba con dirección a la ciudad Capital, nos bajamos de la patrulla con el ciudadano y nos pusimos a verificar lo que es la parte baja del barranco que se encuentra en la autopista, empezamos a verificar los montes, estaba muy oscuro no teníamos nada de linternas, entonces pusimos la patrulla con el frente hacia el barranco para ver si visualizábamos a los sujetos, esperamos horas, en el procedimiento esperando horas ahí, nos pudimos percatar de los jóvenes que venían subiendo de un barranco, ya al parecer los mismos pensaban que nos habíamos ido, le dimos la captura, mi persona le hizo el cacheo correspondiente, no encontrándoles ningún tipo de arma, pudo haber sido que se despojaron de la misma o lo contrario, en realidad no les encontramos ningún tipo de armas simplemente le dimos captura, los pusimos al frente del Señor agraviado que fue despojado de su vehículo el mismo los visualizó y los señaló, de ahí procedimos a llamar al supervisor inmediato, el cual se apersono en el lugar, ya pasando el procedimiento eso fue como aproximadamente de 9 a 10 de la noche, fueron detenidos esos jóvenes, ese Sr. Supuestamente los había visto con un arma, nosotros no le vimos nada, solo un bolso que tenía uno de ellos con ropa”, es todo, cesó., Quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: ” El Sr. se veía un poco nervioso y nos dijo que dos sujetos lo habían despojado de su vehículo; un vehículo de color blanco; en el primer viaducto; en horas nocturnas de 9 a 10 de la noche; dialogamos con el Sr. Lo dejaron abandonado en el 2do. Viaducto, lo conseguimos a la altura del primer viaducto ya que el vehículo tenía un cortacorriente y los muchachos no se percataron; no conseguimos a nadie; lo conseguimos abandonado en toda la vía; no encontramos a nadie; ni ningún tipo de armas; le preguntamos si ese era su vehículo y dijo que sí; procedimos a revisar la parte montañosa como 45 minutos y después venían saliendo los dos muchachos del monte; no manifestó el tipo de ropa que tenían; fueron reconocidos; los detuvimos preventivamente y no le conseguimos ningún tipo de armamento ni a ellos ni en la zona montañosa como había dicho el Sr. Agraviado; dos años de servicio” Es todo, cesó. Y a preguntas formuladas por la defensa Privada, respondió entre otras cosas lo siguiente:” En el segundo viaducto con dirección a la ciudad Capital; como cinco minutos porque el Sr., se encontraba muy nerviosos y nos dijo deben de ir por ahí mismo; lo dejamos adentro del vehículo, estaba en el lugar; cierto no conseguimos arma “es todo, cesó. Con lo cual quedo establecido las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento.
La declaración del ciudadano ALFONZO ALVAREZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.724.417, de nacionalidad venezolana, de ocupación Funcionario Adscrito a la Policía Metropolitana, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le pusiera de manifiesto el Acta Policial y manifestó en forma oral lo siguiente: ”Avistamos a un ciudadano que nos indicó que lo habían despojado de su vehículo dos sujetos amenazándolo con un arma de fuego y lo habían secuestrado desde Caracas, le habían solicitado una carrerita desde Bellas Artes, procedimos a hacer el dispositivo y avistamos el vehículo le dimos la voz de alto, los mismos no acataron las ordenes y huyeron en veloz carrera, a escasos 100, 120 metros aproximadamente los mismos decidieron detenerse, bajándole del vehículo y emprendiendo una carrera hacía la zona boscosa, nos subimos nosotros igualmente hicimos la persecución en veloz carrera, le dimos la captura ahí mismo y procedimos con el denunciante a ver si eran los mismos y dijo que si, procedimos a trasladarlos a Inteligencia para hacer todos los procedimientos legales de dicho procedimiento” es todo, cesó. Quien a preguntas formuladas por el Representante fiscal, respondió lo siguiente:” en el segundo viaducto; que lo habían despojado de su vehículo y que lo habían secuestrado; un ford blanco Taxi; dos personas; que posean armas de fuego y cuando los capturamos nos dijeron que no poseían armas de fuego, sino un tubo o algo así; dimos la vuelta en U y subimos con sentido a Caracas; no recuerdo, de noche; No recuerdo exactamente después del segundo viaducto; en el medio de la vía lo dejaron abandonado y salieron corriendo hacía la zona boscosa; aproximadamente cien metros; no recuerdo exactamente, minutos no recuerdo; presumimos que estaban armados, practicamos la detención en la zona boscosa, no encontramos ningún tipo de armas de fuego; la víctima estaba en el vehículo; dos sujetos no recuerdo si dio las características; si”, es todo, cesó, Y a preguntas formuladas por la defensa, respondió, lo siguiente:” No recuerdo exactamente fue tan rápido que no recuerdo ni minutos, ni horas; hubo persecución; una vez en la persecución le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso como a 100 metros se detienen y corren hacia la zona boscosa; exactamente no; la zona boscosa es plana, en frente lo que hay es la Guardia Nacional, un módulo ahí y se introducieron hacia la zona boscosa,” es todo, cesó. Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue plasmado en el acta policial el procedimiento. Declaración que no concuerda en nada con lo relatado por el funcionario JOSE PARRA en su deposición.
La declaración del ciudadano BELLO RAFAEL, experto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad, N° 11.059.881 de nacionalidad Venezolano, quien impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió de forma oral su declaración y ratifico dicha experticia de la siguiente manera: “Se trata de un vehículo que remitió la Policía Metropolitana para practicar la experticia a solicitud de la Fiscalía Primera el mismo poseía sus seriales de carrocería original”, es todo. Y a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió lo siguiente: “Copia del acta, la orden del Ministerio Público y la remisión”. La defensa no hizo preguntas.
La Declaración del ciudadano BUENDIA NARCISO JORGE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°E- 82.080.142, de nacionalidad Peruano, de ocupación Taxista, quien en su condición de víctima de conformidad con el artículo 120 ordinal 7, narro lo siguiente: “Lo que aconteció fue que los señores aquí presentes tomaron una carrera a la altura de Parque Carabobo más o menos como a las 6:30 pm, con dirección a Caricuao a la altura de Montalban en la Autopista uno de ellos me encañonaron por detrás y me dice que me quede tranquilo que es un atraco le dije que por favor que se lleven el carro que no tengo inconveniente en que se lleven el carro y a la altura de Caricuao retomaron a la Autopista me pasan atrás y me encañonaron otra vez con la cabeza bajo el piso y me ruletearon, después no me acuerdo más nada hasta que me botaron a la altura de subiendo para Caracas a la altura del Boqueron 2, el tunel más largo, ahí me dejaron botado, piso la colaboración a dos funcionarios que de casualidad pasaron 2 policías porque el carro tenia un seguro eléctrico, que inmediatamente yo me alejaba del carro se le apagaba, entonces después el procedimiento de la policía que parece que ellos lograron huir por un monte y después salieron al rato y después tuve que ir a Punta de Mulatos a Poli-Vargas a declarar, es todo”.
Las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales constituidas por la Experticia realizada al vehículo en fecha 17 de Junio de 2003, suscrita por los Expertos RAFAEL BELLO Y EDGAR IZAGUIRRE, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue ratificada por el experto asistente RAFAEL BELLO durante el debate oral y el Acta Policial de fecha 07 de junio de 2003, que cursa inserta al folio 4 de la presente causa, la cual fue ratificada por los Funcionarios que la suscriben durante el debate oral, las cuales no pueden ser estimadas por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° Ejusdem., así como de la responsabilidad penal de los acusados, dado que no existe concordancia alguna de los medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad, ya que el dicho de los funcionarios actuantes no tienen ninguna relación uno del otro por lo que no podemos decir bajo ningún concepto que hayan sido contestes en sus declaraciones.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 13, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, traídas al debate oral por las partes NO quedó acreditada la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° Ejusdem., ni tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados JHONATHAN GEMIAN PEREZ MORANTE Y WILLIANS LISANDRO GODOY MATERANO en el delito imputado. Ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención, los cuales no fueron contestes, así como la experticia practicada al vehículo no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los acusados JHONATHAN GEMIAN PEREZ MORANTE Y WILLIANS LISANDRO GODOY MATERANO, de los cargos Fiscales que fueran presentados por el Ministerio Público al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos acusados JONATHAN GEMIAN PÉREZ MORANTE, Titular de la Cédula de Identidad N°16.023.279, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 17 03-1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante técnico, residenciado en Calle Real de Antemano, El Fraile, casa s/n Caracas, hijo de Gonzalo Pérez y de Yajaira Morante, y WILLIAM LISANDRO GODOY MATERANO, Titular de la 16.474.626, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 21-03-1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Antemano El Fraile casa s/n, Caracas, hijo de Maria Materano y José Godoy, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, al principio de esta Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos ocasionados durante el proceso, debido a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 254 y 26 del Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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