REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 01 de Septiembre del año 2003.
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-0025
ASUNTO : 3U-668-03
JUEZ: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADO: ROBERT ALEXANDER LINARES SIMANCAS, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la C.I N° 6.729.785, natural de Mérida, de 33 años de edad nacido en fecha 11-11-1968, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Hoyada de Milla, Avenida N° 2, casa N° 21-A, Mérida, Estado Mérida.
FISCAL: Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: DR. RAMON DAVILA, Defensor Privado.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar sentencia condenatoria al ciudadano ROBERT ALEXANDER LINARES SIMANCAS, por el procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en el juicio oral y público, celebrado en fecha 21 de Agosto del año 2003, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y debidamente asistido en ese acto por el Abogado defensor privado Dr. RAMON DAVILA.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa en los autos de la presente causa, escrito de acusación fiscal, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos: “Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT ALEXANDER LINARES SIMANCAS por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 11 de Marzo del año 2003, , siendo las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ciudadanos, RAGUA VIVAS JOSMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.507, y el cabo segundo WILLIAM SOLARTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.163, cuando se encontraban cumpliendo con su guardia y labores de rutina en la zona de Transito Internacional de este Aeropuerto, específicamente en la puerta de embarque numero 24, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo Nº 374, de la aerolínea MEXICANA DE AVIACIÓN, divisaron a un ciudadano con protuberancias no comunes, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación personal, dicho ciudadano, se identificó con el nombre de LINAREZ SIMANCAS ROBERT ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.827.599 y titular del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº. C1119267, el cual se disponía a abordar el vuelo antes mencionado con destino CARACAS- MEXICO. Inmediatamente se solicitó la presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificaos con los nombres de BARRETO JAVIER JOSE, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.827.599 y PEREZ ACOSTA RICHARD AUGUSTO, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.682.658, para que sirvieran de testigos en el presente procedimiento, procediéndose a trasladar al ciudadano LINAREZ SIMANCAS ROBERT ALEXANDER, con su respectivo equipaje a la sede de la Unidad Antidrogas (GN) en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió tanto a la revisión corporal como de su equipaje, localizándole en la revisión corporal del mismo, una bermuda confeccionada en tela de color beige, que al ser revisas se pudo detectar que en los bolsillos laterales contenían en su interior la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios en forma de dediles de color rosado, los cuales se encontraban confeccionados con material látex y material plástico transparente, al continuar con la revisión se pudo observar que el mencionado ciudadano tenia en los tobillos (derecho e izquierdo) la cantidad de cuarenta (40) envoltorios en forma de dediles de color rosado, los cuales se encontraban confeccionados con material látex y material plástico transparente para un total de noventa y cuatro (94) envoltorios de presunta droga arrojando un peso bruto de Un Kilo Ochocientos gramos (01 Kilos 800 gramos), que al practicarle la prueba orientadora ESA HEROINE TEST, resultó ser HEROÍNA. Seguidamente se procedió a la revisión del equipaje del mencionado ciudadano, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico que constituya delito. Así mismo los funcionarios procedieron a preguntarle al ciudadano en presencia de los testigos, si llevaba cuerpos extraños dentro de su organismo, manifestando el ciudadano LINAREZ SIMANCAS ROBERT ALEXANDER que había ingerido la cantidad Veintiocho (28) de envoltorios, tipo dediles, contentivos de presunta droga, por lo cual los funcionaros actuantes procedieron a trasladarlo la Clínica San José, a fin de efectuarle un examen radiológico para detectar la presencia de cuerpos extraños a su organismo. Una vez en el referido centro de salud y luego de realizado el examen radiológico al ciudadano en cuestión, el medico radiólogo de guardia pudo constatar la presencia de cuerpos extraños en su cavidad abdominal, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas en donde le fueron leídos el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido a la orden de esta Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Vargas. Ratifico todos los medios probatorios ofrecidos en el presente escrito de acusación que consigno en este acto, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Consigno en este acto experticia química, informe radiólogo del Hospital de San José, constancia medica del Hospital de Pariata, Boleto Aéreo, pasaporte, cedula de identidad y record de vuelo del mencionado ciudadano.
Seguidamente, el acusado fue impuesto de la Advertencia preliminar, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y se le cedió la palabra, manifestando de manera libre y voluntaria admitir los hechos en la forma siguientes “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena en este mismo acto”.
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena corporal de 10 a 20 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto su comisión fue en fecha 14 de Febrero de 2003, y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado ROBERT ALEXANDER LINARES SIMANCAS, es el autor del delito. Así mismo, quedó demostrado que la sustancia que transportaba era Heroína, con un peso de MIL Quinientos NOVENTA Y CUATROS GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS, según la experticia química realizada a la droga, por los expertos CARMEN PACHECO MENDOZA y EDLLUZ YEPEZ DE BENITEZ, adscritos a la División de Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional.
DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con una pena de Diez (10) a (20) años de prisión. El Código Penal, en su artículo 37 sobre la aplicación de las penas, determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería diez mas veinte años, resultando la suma treinta años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de QUINCE AÑOS. Luego de obtener el término medio, en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos, acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (?) de la pena del termino medio en los delitos de droga, es decir, cinco (5) años de rebaja, por lo sería quince (15) años de término medio menos cinco (5) años de rebaja de un tercio, tendría un resultado y correspondería aplicar en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el Tribunal de Ejecuión correspondiente. Igualmente se condena a cumplir las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se le impone la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplida la condena. Remítase a la brevedad al Tribunal de Ejecución competente, en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación.
LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.
INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA
A los fines de ordenar lo conducente para la destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Igualmente notifíquese al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROBERT ALEXANDER LINARES SIMANCAS, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la C.I N° 6.729.785, natural de Mérida, de 33 años de edad nacido en fecha 11-11-1968, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Hoyada de Milla, Avenida N° 2, casa N° 21-A, Mérida, Estado Mérida; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la accesoria de Ley, como es la expulsión del territorio de la República de conformidad contenida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a los gastos originados en el proceso, no hay costas para las partes. Se ordena la incineración de la droga decomisada, en consecuencia, oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, primero (01) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2003).
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
Causa N° 3U-668-03
ZZL/YD.-
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