REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Finalizada la audiencia oral realizada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del 2003, en la causa seguida a los ciudadanos OSWALDO MORALES CHAVEZ, quien es Venezolano, natural de la Guaira, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 10.581.025, nacido el 27.09.69, de 34 años de edad y residenciado Buena Vista El Llanito, Casa s/n, Barrio Quenepe, El Llanito, Maiquetía, Estado Vargas y JOSE LIBERIO GARCIA, quien es Venezolano, natural de Mérida, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.229.309, nacido el 08.02.77, de 25 años de edad y residenciado Los Corales, Avenida 16, Edificio Coralbe, piso 6, Apto 2, Estado Vargas, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
PRIMERO: El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, en la audiencia oral y pública acusó a los ciudadanos OSWALDO MORALES CHAVEZ y JOSE LIBERIO GARCIA, por ser responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto en fecha 19 de noviembre del 2000, funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a los mencionados ciudadanos en el Mercado de Maiquetía, vendiendo una mercancía que había sido sustraída en el deposito de la almacenadora de Caraballeda, consecuencia solicito su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido, el Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente.


SEGUNDO: Los acusados OSWALDO MORALES CHAVEZ y JOSE LIBERIO GARCIA, en la audiencia realizada admitieron los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicitaron el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió su defensor y el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público y acogida en su totalidad la misma, decreto el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentra llenos los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de esta Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir los ciudadanos OSWALDO MORALES CHAVEZ y JOSE LIBERIO GARCIA, de las siguientes condiciones contempladas en los ordinales 1, 3, y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
a.- Residir en un lugar determinado en esta acta y, en caso de cambio de residencia, deberá notificar al Tribunal.
b.- Abstenerse de consumir sustancias ilícitas, estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
c.- Permanecer en un trabajo o empleo estable y consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días, constancia de trabajo actualizada.
d.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Tercero de Juicio, por un lapso de seis meses hasta el 17 de marzo del 2004.Y ASI SE DECIDE.








DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadano OSWALDO MORALES CHAVEZ, quien es Venezolano, natural de la Guaira, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 10.581.025, nacido el 27.09.69, de 34 años de edad y residenciado Buena Vista El Llanito, Casa s/n, Barrio Quenepe, El Llanito, Maiquetía, Estado Vargas y JOSE LIBERIO GARCIA, quien es Venezolano, natural de Mérida, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.229.309, nacido el 08.02.77, de 25 años de edad y residenciado Los Corales, Avenida 16, Edificio Coralbe, piso 6, Apto 2, Estado Vargas, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta el 17 de marzo del 2004, de conformidad con los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con todas las condiciones impuesta en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

Causa: 3U-546-01