REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Septiembre de 2003
193º y 144º


Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abg. PAUL MILANES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER HENRIQUEZ, a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-610-02, nomenclatura de este Juzgado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de adelantar el juicio oral y público de su defendido, que sea trasladado al Internado Judicial de los Teques a fin de asegurar su comparecencia en el mismo y por último se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Cabe Destacar, cursa en los folios 120 al 122 oficio No. 2895 de fecha 11 de julio del 2003, suscrito por el Director de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación El Paraíso. La Planta, mediante la cual informa que el mencionado ciudadano tuvo que ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques en fecha 10 de julio del año en curso en relación a hechos acaecidos en ese Internado Judicial, donde fue reconocido y señalado por los funcionarios de régimen como uno de lo que liderizan negativamente. Por otra parte cursa en los folios 126 al 128 de la presente causa oficio No. 0210-03 de fecha 08 de agosto del 2003, del Director del Internado Judicial de los Teques donde notifican al Tribunal que de acuerdo a la Ley de la Reforma Parcial del régimen Penitenciario. Articulo 46, Sanciones Disciplinarias, fue trasladado al Internado Judicial del Rodeo II el día 08.08.03 ya que no se adapto al régimen internado de ese Centro Penitenciario.
Por otra parte, en fecha 03 de octubre del 2002 , se celebro la audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio Público, acuso a los mencionados ciudadanos por el delito antes precalificado; acogiendo el Juez de Control parcialmente la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código penal. Así mismo, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y pertinentes y en consecuencia ordeno la apertura al Juicio Oral y Público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de julio del año 2002.






Considera quien aquí decide, que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo el fin que persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son responsable de la comisión de este tipo delito, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a ello la gravedad del daño causado, lo que hace presumir a esta Juzgadora el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Profesional del derecho Abg. PAUL MILANES, de traslado del ciudadano EDGAR ALEXANDER HENRIQUEZ, por cuanto el mismo tuvo que ser trasladado en fecha 11.07.03 de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación La Planta al Internado Judicial de los Teques, y de este último en fecha 08.08.03 al Internado Judicial del Rodeo II, en virtud de no haberse adaptado al régimen de esos Centro Penitenciario; así como la fijación del Juicio Oral y Público para una fecha más próxima, ya que la misma se ha diferido en varias oportunidades no solamente por falta de traslado sino por ausencia de la Defensa Privada.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo el fin que persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son responsable de la comisión de este tipo delito, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a ello la gravedad del daño causado.
Regístrese, Diaricese, deje copia de la presente decisión y líbrese Boleta de Notificación a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ



Causa No. 3U-610-02



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Septiembre de 2003
193º y 144º


Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abg. PAUL MILANES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER HENRIQUEZ, a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-610-02, nomenclatura de este Juzgado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de adelantar el juicio oral y público de su defendido, que sea trasladado al Internado Judicial de los Teques a fin de asegurar su comparecencia en el mismo y por último se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Cabe Destacar, cursa en los folios 120 al 122 oficio No. 2895 de fecha 11 de julio del 2003, suscrito por el Director de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación El Paraíso. La Planta, mediante la cual informa que el mencionado ciudadano tuvo que ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques en fecha 10 de julio del año en curso en relación a hechos acaecidos en ese Internado Judicial, donde fue reconocido y señalado por los funcionarios de régimen como uno de lo que liderizan negativamente. Por otra parte cursa en los folios 126 al 128 de la presente causa oficio No. 0210-03 de fecha 08 de agosto del 2003, del Director del Internado Judicial de los Teques donde notifican al Tribunal que de acuerdo a la Ley de la Reforma Parcial del régimen Penitenciario. Articulo 46, Sanciones Disciplinarias, fue trasladado al Internado Judicial del Rodeo II el día 08.08.03 ya que no se adapto al régimen internado de ese Centro Penitenciario.
Por otra parte, en fecha 03 de octubre del 2002 , se celebro la audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio Público, acuso a los mencionados ciudadanos por el delito antes precalificado; acogiendo el Juez de Control parcialmente la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código penal. Así mismo, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y pertinentes y en consecuencia ordeno la apertura al Juicio Oral y Público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de julio del año 2002.






Considera quien aquí decide, que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo el fin que persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son responsable de la comisión de este tipo delito, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a ello la gravedad del daño causado, lo que hace presumir a esta Juzgadora el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Profesional del derecho Abg. PAUL MILANES, de traslado del ciudadano EDGAR ALEXANDER HENRIQUEZ, por cuanto el mismo tuvo que ser trasladado en fecha 11.07.03 de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación La Planta al Internado Judicial de los Teques, y de este último en fecha 08.08.03 al Internado Judicial del Rodeo II, en virtud de no haberse adaptado al régimen de esos Centro Penitenciario; así como la fijación del Juicio Oral y Público para una fecha más próxima, ya que la misma se ha diferido en varias oportunidades no solamente por falta de traslado sino por ausencia de la Defensa Privada.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo el fin que persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son responsable de la comisión de este tipo delito, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a ello la gravedad del daño causado.
Regístrese, Diaricese, deje copia de la presente decisión y líbrese Boleta de Notificación a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ



Causa No. 3U-610-02