REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000024
ASUNTO ANTIGUO : 3U-643-03.

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL TERCERA: Dra. MARIANELA AGUILERA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON

ACUSADO: RONNY VAN DEN HOEK

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado, RONNY VAN DEN HOEK, quien es de nacionalidad Holandés, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Vendedor y Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea No. NC13238805, residenciado en Hugomolenaar, Sttaar 27-A, Rótterdam a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 18 de Septiembre del 2003, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONNY VAN DEN HOEK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 29-12-02, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde. Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio, en la maquina de rayos X, ubicada en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “SIMON BOLIVAR” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo No. 9231 de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, a través de la pantalla de la maquina de rayos X, observaron en una (01) maleta que se encontraba algo no acorde con la misma, procediendo a retener preventivamente dicha maleta. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presento en el sótano, el seguridad de la línea aérea en compañía de un (01) ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse VAN DEN HOEK RONNY, de nacionalidad Holandés, luego procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, así mismo solicitaron la colaboración de un (01) ciudadano, en calidad de interprete ya que el mencionado ciudadano no hablaba el idioma Español, posteriormente le preguntó el interprete al ciudadano VAN DEN HOEK RONNY, si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, manifestando el mismo que sí, (la maleta es de mi propiedad), seguidamente se trasladaron hasta la sede de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía con el ciudadano antes mencionado, conjuntamente con el respectivo equipaje, los ciudadanos testigos del procedimiento y el interprete, con la finalidad de realizar el chequeo al mencionado equipaje. Posteriormente efectuaron la revisión del equipaje el cual consistía en Una (01) maleta grande, elaborada en lona de color verde, marca AIRLINER, con dieciséis (16) ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenia adherido al mango de transporte el ticket de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, signado con el N° AA641052, a nombre del ciudadano VAN DEN HOEK RONNY, que al ser abierta y sacar del interior las prendas de vestir y los objetos personales observaron que toda la estructura interna de la maleta (laterales) se encontraba oculto detrás de una tela gris, una capa de cartón de color blanco, a manera de doble fondo, y una estructura elaborada en material metálico que al ser desarmada se pudo detectar que en su interior se encontraban unos envoltorios confeccionados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforados se pudo detectar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Procediendo a realizar la prueba orientadora a la sustancia incautada, arrojando una coloración verde, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA. Posteriormente fue practicado Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/350 de fecha 21 de abril del 2003, a la sustancia incautada resulto ser: CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso neto bruto de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (2.518,9 g), y una pureza de 38%, el cual le consigno constante de cinco (5) folios útiles. Así mismo le consigno Pasaporte del mencionado ciudadano, Acta de Lectura de Derechos, Acta de Revisión de Equipaje, Acta de Revisión de Personas, Boleto Aéreo de la Aerolínea AMERICAN AIRLINES, Ticket signado bajo el No. AA9231, Tarjeta de salida, Boarding Pass y Acta Policial cursante de trece (13) folios útiles; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Es todo”.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal al Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dr. ROMULO OVIDIO CHACON quien manifiesta lo siguiente: Solicito que se le ceda la palabra a mi representado. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: RONNY VAN DEN HOEK si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena” Es todo. Ceso.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado y solicito copia simple de la presente acta. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó: Renunció al Recurso de Apelación. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/350 de fecha 21 de Abril del 2003, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y NORELIS MATHEUS LEAL, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano RONNY VAN DEN HOEK, es la persona que en fecha 29-12-02, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, fue detenido por Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la maquina de rayos X, ubicada en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “SIMON BOLIVAR” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 9231 de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, incautandole una (01) maleta grande, elaborada en lona de color verde, marca AIRLINER, con dieciséis (16) ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenia adherido al mango de transporte el ticket de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, signado con el N° AA641052, a nombre del ciudadano VAN DEN HOEK RONNY, que al ser abierta y sacar del interior las prendas de vestir y los objetos personales observaron que toda la estructura interna de la maleta (laterales) se encontraba oculto detrás de una tela gris, una capa de cartón de color blanco, a manera de doble fondo, y una estructura elaborada en material metálico que al ser desarmada se pudo detectar que en su interior se encontraban unos envoltorios confeccionados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforados se pudo detectar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual le fue practicado posteriormente Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/350 de fecha 21 de abril del 2003, a la sustancia incautada resultando ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso neto bruto de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (2.518,9 g) y una pureza de 38%, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 29 de Diciembre del 2002, suscrita por los funcionarios (GN) FREITEZ LOPEZ JAIKE, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. No. CO-LC-DQ-03/350 de fecha 21 de Abril del 2003, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y NORELIS MATHEUS LEAL, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE HEROINA el cual arrojo un peso neto total de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (2.518,9 g) y una pureza de 38%, correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración del acusado RONNY VAN DEN HOEK, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano RONNY VAN DEN HOEK, es la persona que en fecha que en fecha 29-12-02, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, fue detenido por Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la maquina de rayos X, ubicada en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “SIMON BOLIVAR” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 9231 de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, incautandole una (01) maleta grande, elaborada en lona de color verde, marca AIRLINER, con dieciséis (16) ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenia adherido al mango de transporte el ticket de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, signado con el N° AA641052, a nombre del ciudadano VAN DEN HOEK RONNY, que al ser abierta y sacar del interior las prendas de vestir y los objetos personales observaron que toda la estructura interna de la maleta (laterales) se encontraba oculto detrás de una tela gris, una capa de cartón de color blanco, a manera de doble fondo, y una estructura elaborada en material metálico que al ser desarmada se pudo detectar que en su interior se encontraban unos envoltorios confeccionados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforados se pudo detectar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual le fue practicado posteriormente Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/350 de fecha 21 de abril del 2003, a la sustancia incautada resultando ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso neto bruto de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (2.518,9 g) y una pureza de 38%, correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RONNY VAN DEN HOEK y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado RONNY VAN DEN HOEK, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RONNY VAN DEN HOEK.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONNY VAN DEN HOEK, quien es de nacionalidad Holandés, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Vendedor y Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea No. NC13238805, residenciado en Hugomolenaar, Sttaar 27-A, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 concatenado con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso de un Boleto Aéreo de la Línea AMERICAN AIRLINES con destino a MIAMI, de fecha 26 de Diciembre del 2002, a nombre del ciudadano RONNY VAN DEN HOEK, el cual tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión.

QUINTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el ciudadano RONNY VAN DEN HOEK, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de diciembre de 2012, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMINGUEZ



Causa No. 3U-643-03
AQC.-