REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000029
ASUNTO ANTIGUO : 3U-606-02

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL CUARTO: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSOR PRIVADO: MARLON MARTINEZ

ACUSADO: WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO

VICTIMA: YESENIA FIGUERERO

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa No. 3U-566-02 nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ordinal 4 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Inicio del Juicio Oral y Público
El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril del 2002, decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remitió las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio de conformidad con el artículo 373 segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público el cual se celebró durante los días 04, 09 y 11 de septiembre del presente año.









Apertura del Debate
El día 04 de septiembre del año en curso, una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.

Lectura de los Artículos de Ley
Luego, se ordenó por secretaría Abg. Yumaira Requena, que diera la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.


Discurso de Presentación
El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. José Gregorio Pacheco, en su discurso de apertura de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Esta Representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado por la DRA. ELENA BARRETO LI, por ante el Tribunal Segundo de Control, ya que consta en autos que en fecha 29 de Marzo del año 2002, a primera horas de la mañana, en casa de la ciudadana GLORIA MONASTERIO RIVERO, tia de la victima, ubicada en el barrio Animas, callejon el morrocoy, casa sin número, parroquía Maiquetía, Estado Vargas, mientras los familiares se encontraban dentro de la vivienda, el ciudadano WILMER MONASTERIO RIBERO, aprovecho la desventaja de la vbictima, quien además es sordo-muda, aunado al vinculo consanguineo, pues es su tío biológico, y utilizando la fuerza física, la sostuvo fuertemente por el tronco, le bajo los shores y la conmino a tener actos sexuales contra natura(penetración anal), causandole serias lesiones. Esta Representación fiscal estima que los hechos narrados se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artúiculo 376, en concordancoa con el ordinal 4° del arículo 375, todos del Código Penal vigente que tipifica y sanciona el delito de VIOLACION AGRAVADA, así como lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y de esta manera lo califica la representación fiscal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, esta Representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes cada uno de los ya presentados en el escrito de acusación por el ante el Tribunal Segundo de Control a cargo de la DRA. LILIAM QUEVEDO. Es todo".Cesó.

Acto Seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Dr. MARLON MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “:Siempre he sido enemigo de las injusticias, cuando tome esta defensa del ciudadana WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, y despues de revisar todas las actas, comprendi que con el se estaba cometiendo la peor de las injusticias, como es la de privarlo de su libertad por más de diecisiete (17) meses, he comprendido en todo este procedimiento que en la denuncia no existe indice de culpabilidad como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, mi defendido es inocente, con respecto a lo expresado por el Ministerio Público en cuanto a las pruebas, las cuales ratifico, debo acotar que los medios de pruebas que allí aparecen, indico que los mismos deben ser admitidos por la persona que lo suscribe, es todo. Cesó.

Declaración del acusado:
De seguidas el Ciudadano Juez explicó al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, de manera clara y sencilla el hecho que les atribuye el Ministerio Público, e impuso a su vez al acusado sobre su derecho a declarar contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, su declaración es un medio de defensa; así mismo puede abstenerse a declarar sin que tu silencio te perjudique y el debate continuara aunque no declare, ordenando leer por secretaría dichas disposiciones legales, a lo cual respondió el acusado su deseo de declarar quien manifestó lo siguiente:“ No deseo declarar en este momento”.








Suspensión y Continuidad.
Seguidamente la Jueza toma la palabra y expone que en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el juicio oral y público en la presente causa para el día martes 09/09/03 a las 1:00 p.m.

El día martes 09/09/03 (21) de Mayo del presente año, siendo la hora fijada y constituido como esta el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa Nº 3U-566-02, seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.482.099, que fuera suspendida en fecha 04.09.03, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez le solicita a la Secretaria ABG. GIOVANNA LANDER, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes el acusado de autos WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO previo traslado desde el Internado la Planta, donde se encuentra actualmente de resguardo, la Representante del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO PACHECO y la Defensor Privado Dr. MARLON MARTINEZ. La ciudadana Juez da inicio a la continuación del acto y ordena por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto. Acto seguido, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública de fecha 04 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Estado se reanuda el Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 336 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y continúa con las recepciones de las pruebas de conformidad con el artículo 353 ejusdem.

Recepción de las pruebas:
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto la recepción de las pruebas, admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio del 2002,

Declaraciones rendidas:

La declaración de la ciudadana VASQUEZ M, EUCARIS DESIRET , titular de la Cedula de Identidad No. 12.162.912, Funcionaria Del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Policía Judicial, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como de los artículos 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien expuso: quien manifestó el contenido que tenia acerca de los hechos: Esta es una inspección ocular que se realizo a una vivienda y dejamos constancia de cómo era el sitio, en el mismo encontramos sabanas y prendas de vestir. es todo. Ceso. Seguidamente se deja constancia que fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público quien contesto: Se recolecto unas sabanas y prenda de vestir, no recuerdo cuantas prendas eran, si reconozco las firmas, y ratifico el acta. Es todo. Seguidamente se deja constancia que fue interrogada por la defensa quien contesto: Si yo recolecte una sabanas y unas prendas de vestir, no tengo conocimiento a quien le corresponde las prendas de vestir, nosotros no hacemos las pruebas microscópicas. Es todo. Seguidamente se deja constancia que no fue interrogada el tribunal. Es todo.













Suspensión del debate oral y público y Continuidad:
Seguidamente la Juez acuerda suspender el presente debate oral y público conforme lo establecido con la norma citada ut supra, quedando fijado nuevamente para el día Jueves 11.09.03, a las 2:00 p.m.

El día Jueves, once (11) de Septiembre, siendo la hora fijada para la continuación del presente debate oral y público y constituido como esta el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa Nº 3U-566-02, seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, que fuera suspendida en fecha martes 09/09/03, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336, del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez le solicita a la Secretaria ABG. YUMAIRA REQUENA, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes, el acusado de autos seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, previo traslado desde el Internado Judicial de La Planta, el Representante del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO PACHECO y el Defensor Privado Dr. MARLON MARTINEZ. La ciudadana Juez da inicio a la continuación del acto y ordena por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto. Acto seguido, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública de fecha 09 de septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se reanuda la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 de la norma citada ut supra.

Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al Representante del Ministerio Público, si tiene otro medio probatorio que evacuar en el presente debate, a lo que contesto: Ciudadana Juez no tengo otro medio probatorio que presentar en esta sala. Cesó.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento declaró concluido el lapso de recepción de pruebas.

Conclusiones
Seguidamente le otorga la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Al comienzo del presente debate esta Representación fiscal dijo que iba a demostrar la culpabilidad del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, pero agotadas todas las vías, ya que se insistió en reiteradas oportunidades a la citación de los testigos y funcionarios, sin obtener respuesta alguna, es por lo que hoy ciudadana Juez esta Representación fiscal como parte de buena fé, en este acto le solicita le sea concedido al acusada la Absolutoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. MARLON MARTINEZ, para que ejerza su derecho a las conclusiones orales quien entre otras cosas manifestó: "Esta defensa luego de oida la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a replica, quien manifestó que no ejercería el mismo.

Seguidamente el Tribunal pregunta al acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, si tienen algo más que manifestar a lo que contesto que no.









II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como lo vistos argumentos de las partes, este Juzgado considera que no ha quedando demostrado la responsabilidad del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 ordinal 4 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado WILMER JOSE MONASTEIO RIVERO, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito para demostrar la pretensión Fiscal, dado la inasistencia de los funcionarios actuantes del procedimiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, la victima y los testigos, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso no ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, la responsabilidad del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 ordinal 4 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de los elementos probatorios fundamentales a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, en los hechos inicialmente imputado, y siendo que de las pruebas traídas al juicio por el Fiscal del Ministerio Público, no se acreditó la participación del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 ordinal 4 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En consecuencia, considera este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 ordinal 4 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 eiusdem y ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.









DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14.11.82, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, residenciado en Guanape, Sector 1, parte alta, La Guaira, cerro guarataro, detrás del seguro Social y titular de la Cédula de Identidad No. 17.482.099, DE LOS CARGOS FISCALES FORMULADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA COMO PARTE DE BUENA FE SOLICITARA LA ABSOLUCIÓN DE DICHOS CARGOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el artículos 108 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de agosto del 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procésales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela. concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese y remítase la presente causa en su estado original en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil tres.
EL JUEZ TITULAR


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA


YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


YALITZA DOMINGUEZ



Causa Nº 3U-566-02