REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002044
ASUNTO ANTIGUO : 3U-710-03


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENA: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ARELIS NAVARRO.

ACUSADO: PLICH TOMASZ PAWEL

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado PLICH TOMASZ PAWEL, quien es de nacionalidad Polaco, nacido el 21.05.75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artista y pintor, hijo de Marta Grabianska y Andrés Pilch, Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea No. AB0829051 y residenciado en Calle Bukowska 16-12, Skawima, Polonia; a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 25 de Septiembre del 2003, la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PILCH TOMASZ PAWEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 24 de junio del 2003, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche Funcionarios de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas de Maiquetía, encontrándose de servicio, en la puerta de embarque No. 12, de la Línea Aérea KLM, del vuelo No. 776, con destino a Ámsterdam, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa por lo que le fue solicitada su identificación respondiendo en otro idioma por lo que se requirió la colaboración del ciudadano JHONATAN RODRIGUEZ, para que fungiera como interprete, y motivado al excesivo nerviosismo fue trasladado a la sede de la división y en presencia de dos testigo se le realizo la revisión corporal y de equipaje, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico por lo cual fue trasladado a la Clínica ALFA, y luego de practicársele un examen radiológico se determino la presencia de cuerpos extraños intraorganicos por tal motivo fue trasladado al Hospital De Pariata a fin de que le fuera administrado el tratamiento medico respectivo para la expulsiones de los cuerpos extraños. De dichas expulsiones se realizo el conteo de noventa y tres (93) envoltorios tipo dediles los cuales al serle practicada la Experticia Química No. 9700-130-14267, de fecha 19 de agosto del 2003, arrojo como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS VEINTITRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (923,300 grm), con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), correspondiente a la sustancia incautada. En virtud de que ya este Despacho tiene a su disposición los otros medios probatorios en que se funda el presente escrito acusatorio; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado, PILCH TOMASZ PAWEL, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito que se me imponga la pena en este mismo acto”. Es todo”.Cesó.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. ARELIS NAVARRO, quien expone: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado y solicito copia simple de la presente acta. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia conjuntamente con la Defensa al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es Todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-14267, de fecha 19 de Agosto del 2003, practicado por los expertos YOVANY CHANG PEREZ Y ATILIA Y GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, del CICPC quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano PILCH TOMASZ PAWEL, es la persona que en fecha 24 de junio del 2003, fue detenido por Funcionarios de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas de Maiquetía, encontrándose de servicio, en la puerta de embarque No. 12, de la Línea Aérea KLM, del vuelo No. 776, con destino a Ámsterdam, el cual fue trasladado a la Clínica ALFA, donde se determino la presencia de cuerpos extraños intraorganicos por tal motivo fue trasladado al Hospital De Pariata a fin de que le fuera administrado el tratamiento medico respectivo para la expulsiones de los cuerpos extraños. De dichas expulsiones se realizo el conteo de noventa y tres (93) envoltorios tipo dediles los cuales al serle practicada la experticia química No. 9700-130-14267, de fecha 19 de agosto del 2003, arrojo como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS VEINTITRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (923,300 grm), con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 24 de junio del 2003, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector GIL LEONARDO, Inspector Jefe JUAN PEREIRA y Sub- Inspector CARLOS SERRANO, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo de Drogas, cursante en los folios 3 y 4 de la presente causa.

SEGUNDO: Con la Experticia Química No. 9700-130-14267 de fecha 19 de Agosto del 2003, practicado por los expertos, YOVANY CHANG PEREZ y ATILIA GRATEROL, adscritos a la División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTITRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (923,300 grm ), con un SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %), correspondiente a la sustancias incautada.

TERCERO: Con la declaración del acusado PILCH TOMASZ PAWEL quién ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano PILCH TOMASZ PAWEL, es la persona que en fecha 24 de junio del 2003, fue detenido por Funcionarios de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas de Maiquetía, encontrándose de servicio, en la puerta de embarque No. 12, de la Línea Aérea KLM, del vuelo No. 776, con destino a Ámsterdam, el cual fue trasladado a la Clínica ALFA, donde se determino la presencia de cuerpos extraños intraorganicos por tal motivo fue trasladado al Hospital De Pariata a fin de que le fuera administrado el tratamiento medico respectivo para la expulsiones de los cuerpos extraños. De dichas expulsiones se realizo el conteo de noventa y tres (93) envoltorios tipo dediles los cuales al serle practicada la experticia química No. 9700-130-14267, de fecha 19 de agosto del 2003, arrojo como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS VEINTITRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (923,300 grm), con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el DRA. YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado PILCH TOMASZ PAWEL, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.




Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano PILCH TOMASZ PAWEL y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado PILCH TOMASZ PAWEL, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PILCH TOMASZ PAWEL.
Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PILCH TOMASZ PAWEL, quien es de nacionalidad Polaco, nacido el 21.05.75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio artista y pintor, hijo de Marta Grabianska y Andrés Pilch, Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea No. AB0829051, residenciado en Calle Bukowska 16-12, Skawima, Polonia; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República de Bolivariana de Venezuela una vez que cumpla la condena.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 y 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerda el decomiso de un Boleto Aéreo de la Línea Aérea KLM con destino Ámsterdam de fecha 16 de junio del 2003, a nombre del ciudadano PILCH TOMASZ, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión.
QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado PILCH TOMASZ PAWEL, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de junio del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN




LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ













Causa No. 3U-710-03
AQC.-