REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000115
ASUNTO : WK01-P-2003-000115
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 03 de Noviembre de 1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Rodríguez y Guillermo Díaz, residenciado en Barrio Valle del Pino, calle Armando Reverón, Casa N° 491, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.461.427, mediante el cual manifiesta y requiere “…en Venezuela, no se cumple con normas de carácter Constitucional o procesal…que se refieren al estado de libertad, al juicio previo y al debido proceso, indebidamente, se sigue con el criterio de Presunción de Culpabilidad Ab initio, y no el de inocencia, en consecuencia se aniquila todo derecho del imputado que se le adjudique delitos graves sin considerar la calidad de pruebas en su contra, no se lleva un estudio de cada caso en particular. En base a las consideraciones planteadas, acudo a usted…acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…solicitarle revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi patrocinado, en consecuencia la cambie por una menos gravosa....”.
En fecha 24 de Enero de 2003, el Ministerio Público acusó al ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) años de presidio, habiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitido el escrito acusatorio y ordenando la apertura del juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ, se encuentra sindicado por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Veinticinco (25) años de presidio. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, amén que el retardo en la constitución del Tribunal Mixto y por ende en la celebración de la audiencia oral y pública no es imputable al Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ, en el sentido que se le impongan medidas cautelares a su representado, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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