REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000107
ASUNTO ANTIGUO : 4U-804-03

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 01 de Abril de 1974, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Oropeza y Juan Ferrer, residenciado en Carayaca, sector la Guairita, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 16.522.312 y JESUS MANUEL OROPEZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 08 de Abril de 1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Ferrer y Rosa Oropeza, residenciado en Carayaca, sector la Guairita, casa sin número e Indocumentado.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 12 de Septiembre de 2003, estando presentes las partes, el Abogado JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA, identificados ut-supra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 08 de Abril de 2003, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carayaca del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo las 02:00 horas de la madrugada, quienes se encontraban de patrullaje vehicular efectuando un recorrido por el sector cruz verde de la parroquia Carayaca y recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones para que se trasladaran hasta el hospital Eudoro González, ubicado en dicha parroquia, por lo cual procedieron a trasladarse al mencionado lugar, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre HERNAN JOSE DIAZ, quien labora como vigilante del mencionado hospital y les informó que había escuchado unos ruidos en la parte interna del local, por lo que en compañía del mencionado ciudadano, lograron visualizar un boquete en la pared del cafetín, observando un sujeto que al percartarse de la presencia policial, se introdujo en la parte interna del local, localizando tirado en el piso varios objetos, presentándose al lugar el ciudadano CARLOS JESUS BELLO, quien indicó ser propietario del local en cuestión y que los objetos eran igualmente de su propiedad. Seguidamente, éste último abrió la puerta del cafetín por lo que se introdujeron los funcionarios en el mismo, encontrando dos sujetos dentro de éste, quedando identificados como HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA, por lo que procedieron a practicarles la detención preventiva.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficial CARLOS MATHEUS y Oficial ALI DIAZ, Declaración de la Víctima, ciudadano CARLOS JESUS BELLO, Testimonio de los ciudadanos ROMERO HERNANDEZ HECTOR ENRIQUE y DIAZ LEON HERNAN JOSE, Experticia de Avalúo Real practicado a los objetos incautados, Testimonio del Experto, Sub-Inspector WILMAR CEDEÑO, adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA, las personas aprehendidas el día 08 de Abril de 2003, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carayaca del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo las 02:00 horas de la madrugada, quienes se encontraban de patrullaje vehicular efectuando un recorrido por el sector cruz verde de la parroquia Carayaca y recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones para que se trasladaran hasta el hospital Eudoro González, ubicado en dicha parroquia, por lo cual procedieron a trasladarse al mencionado lugar, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre HERNAN JOSE DIAZ, quien labora como vigilante del mencionado hospital y les informó que había escuchado unos ruidos en la parte interna del local, por lo que en compañía del mencionado ciudadano, lograron visualizar un boquete en la pared del cafetín, observando un sujeto que al percartarse de la presencia policial, se introdujo en la parte interna del local, localizando tirado en el piso varios objetos, presentándose al lugar el ciudadano CARLOS JESUS BELLO, quien indicó ser propietario del local en cuestión y que los objetos eran igualmente de su propiedad. Seguidamente, éste último abrió la puerta del cafetín por lo que se introdujeron los funcionarios en el mismo, encontrando dos sujetos dentro de éste, quedando identificados como HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que los acusados HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA se apoderaron de varios objetos se que sustrajeron del un comercio propiedad de la víctima del caso de marras, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR los ciudadanos HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA, por la comisión del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los acusados, presume esta Decisora la buena conducta predelictual de los mismos. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Seis Meses hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos TRES (03) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA, arriba identificados, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistidos por un Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud que el hecho punible se cometió el día 08 de Abril de 2003, habiendo transcurrido hasta el día 12 de Septiembre de 2003, fecha en la cual se dictó la dispositiva de la Sentencia, cinco (05) meses y cuatro (04) días, siendo que los acusados fueron condenados a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, este Tribunal otorgó en esa misma data, la inmediata libertad a los ciudadanos HENRY ALBERTO FERRER OROPEZA y JESUS MANUEL OROPEZA, por cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que estaban detenidos, pues sobre ellos pesaba medida de privación judicial preventiva de libertad. Corresponderá al Tribunal de Ejecución respectivo, realizar el cómputo correspondiente y los trámites pertinentes a la ejecución de la presente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMINGUEZ