REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002427
ASUNTO : WP01-S-2003-002427
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ
ACUSADO: ARTUR JANUSZ DAWIEC
DEFENSOR: JOSÉ AMALIO GRATEROL
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DAWIEC ARTUR JANUSZ, quien es de nacionalidad Polaca, natural de Polonia, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1981, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, hijo de Danvia Dawiec y Stanistan Dawiex, residenciado en Legnica Polonia Warminska 28/1 59-220 Legnica y portador del Pasaporte Polaco N° AF-1752752.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 15 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DAWIEC ARTUR JANUSZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 29 de Junio de 2003, siendo las 03:30 horas de la tarde, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en la máquina de Rayos X del Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los distintos vuelos, observó a un ciudadano con actitud nerviosa que al serle requerida su documentación resultó ser DAWIEC ARTUR JANUSZ, portador del Pasaporte Polaco N° AF-1752752, quien pretendía abordar el vuelo N° 1436 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino a Lisboa, Portugal. En virtud de ello, lo trasladó conjuntamente con los testigos del procedimiento e intérprete en el idioma Polaco, a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión corporal así como revisión del equipaje, por lo que el ciudadano en cuestión se despojó de Una (01) chaqueta confeccionada en tela de color beige y fondo interno de color azul, marca Timberland, en la cual se detectó a manera de doble fondo, una doble costura, elaborada en tela impermeable de material plástico sintético de color negro, que al ser perforada, contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Seguidamente, se le efectuó la revisión a la maleta que portaba, cuya descripción es: Una (01) maleta confeccionada en tela de color Negra con cierres de color gris, marca SY&CO, donde se observó que en su interior se encontraban, Una (01) chaqueta confeccionada en tela de color gris y fondo interno de color azul, marca Timberland, en la cual se detectó a manera de doble fondo, una doble costura, elaborada en tela de color negro y blanco y Una (01) chaqueta confeccionada en tela de color azul, marca Timberland, en la cual se detectó a manera de doble fondo, una doble costura, elaborada en tela de color blanca, que al ser perforada, contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo blanco que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.231,1grm.), y una pureza del 81,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) ERICK LÁZARO HERNÁNDEZ y JOSÉ ZAMBRANO ROJAS, Declaración de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y DIANA CAROLINA SEQUERA, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos MARTÍN PÉREZ DUQUE y JESÚS ARMANDO GALVIZ, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/903, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DAWIEC ARTUR JANUSZ la persona detenida el día 29 de Junio de 2003, siendo las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en la máquina de Rayos X del Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los distintos vuelos, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa que al serle requerida su documentación resultó ser DAWIEC ARTUR JANUSZ, portador del Pasaporte Polaco N° AF-1752752, quien pretendía abordar el vuelo N° 1436 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino a Lisboa, Portugal. En virtud de ello, lo trasladaron conjuntamente con los testigos del procedimiento e intérprete en el idioma Polaco, a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión corporal así como revisión del equipaje, por lo que el ciudadano en cuestión se despojó de Una (01) chaqueta confeccionada en tela de color beige y fondo interno de color azul, marca Timberland, en la cual se detectó a manera de doble fondo, una doble costura, elaborada en tela impermeable de material plástico sintético de color negro, que al ser perforada, contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Seguidamente, se le efectuó la revisión a la maleta que portaba, cuya descripción es: Una (01) maleta confeccionada en tela de color Negra con cierres de color gris, marca SY&CO, donde se observó que en su interior se encontraban, Una (01) chaqueta confeccionada en tela de color gris y fondo interno de color azul, marca Timberland, en la cual se detectó a manera de doble fondo, una doble costura, elaborada en tela de color negro y blanco y Una (01) chaqueta confeccionada en tela de color azul, marca Timberland, en la cual se detectó a manera de doble fondo, una doble costura, elaborada en tela de color blanca, que al ser perforada, contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo blanco que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.231,1grm.), y una pureza del 81,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DAWIEC ARTUR JANUSZ llevaba a manera de doble fondo en una prenda de vestir que cargaba puesta al momento de su detención, así como en el interior de una maleta de su propiedad, camuflajeada en dos chaquetas, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Lisboa, la sustancia ilícitas estupefacientes denominada Cocaína, con un peso neto de 1.231,1 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado DAWIEC ARTUR JANUSZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DAWIEC ARTUR JANUSZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DAWIEC ARTUR JANUSZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DAWIEC ARTUR JANUSZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza dada su condición de extranjero aunado a que se encuentra asistido por un defensor público penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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