REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000786
ASUNTO : WP01-S-2003-000786

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ
ACUSADO: EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES
DEFENSOR: GIOVANNI MÉNDEZ PINO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06 de noviembre de 1979, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Matica, calle Simón Rodríguez, Casa 23, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 14.214.867.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 16 de septiembre de 2003, estando presentes las partes, el Abogado José Carlos Hernández Pinto, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 23 de Mayo de 2003, siendo las 02:20 horas de la tarde, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en compañía de otro funcionario, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los distintos vuelos y líneas aéreas, observó a un ciudadano que al serle requerida su documentación resultó ser EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.214.867, quien pretendía abordar el vuelo N° 506 de la aerolínea AEROPOSTAL con destino a MIAMI. Seguidamente, procedieron a trasladarlo conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión al Bolso que portaba, por lo cual, en presencia de los testigos, se le preguntó si el bolso en cuestión le pertenecía, contestando afirmativamente y cuya descripción es: Un (01) Bolso confeccionado en lona de color Azul con Negro, marca GOBUNDY, que al ser abierto, se encontraban Un paño de color amarillo, Un short tipo playero marca PACIFIC BLUE, de color azul y blanco, Un bóxer de color blanco con rayas negras marca LEO Internacional, Un Bóxer de color negro con rayas blancas, marca LEO Internacional, Una franelilla de color azul, marca LOCAL MOTION HAWAIAN SURGEAR, Un interior color azul marca THOMY HOLIGER, Un interior color vino tinto marca CALVIN KLEIN, Una camisa de color vino tinto, manga larga, marca VICTORISON, Una franela de color gris, marca SCHOL OF HARDKNOOKS, Una pañoleta de color azul y gris con logotipo POLAR LIGHT, Un short color azul con rayas blancas en forma de cuadros marca DOWNTOWN, Una camisa de color azul, manga corta, marca CALVIN KLEIN, Una camisa de color azul, manga larga, marca CX EXCHANGE CASUAL SHIRT, Una camisa de color gris, manga corta, marca CUSTER, Una franela de color azul, manga corta, marca BEETHOVEN, Un pantalón de color negro, marca WATCHOUT, Una toalla pequeña blanca, Un par de medias verdes, Un par de medias blancas, Un par de medias grises, Un par de medias negras, Una visera negra, marca KIPLING, los cuales se encuentra impregnados de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Igualmente se localizó, Un pantalón de color beige, talla 32, marca COLT 45, Un pantalón color azul oscuro, talla 34, marca COLT 45, Un pantalón de color verde claro, talla 32, marca COLT 45, Un short tipo bermuda, color gris, talla 32, marca GIORGIO FERRARA XVIII, Un short tipo bermuda, color beige, talla 32, marca CH CHIPO AUTENTIC JEANS, Un short tipo bermuda, color verde, talla 30, marca GIORGIO FERRARA XVIII, los cuales, al ser rasgados, se observó a manera de doble fondo, una doble costura, elaborada en tela impermeable de material plástico sintético de color blanco, que al ser perforados, se detectó la presencia de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante. Posteriormente, al efectuarle revisión corporal a dicho ciudadano, se detectó en un par de zapatos que llevaba puestos, marca MONTANA SPORT, en la plantilla forrada en cinta adhesiva de color negro, una sustancia de color beige, que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de DOS KILOS DOSCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (2.216,6 grm.), practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) RICARDO COLMENARES CANCHICA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, Declaración de los expertos NORELYS MATHEUS LEAL y JORGE ELÍAS SALCEDO, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos NESTOR JOSÉ VERA ESPINOZA y FRANCISCO JAVIER FLORES REYES, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0833, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, la persona detenida el día 23 de Mayo de 2003, siendo las 02:20 horas de la tarde, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en compañía de otro funcionario, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los distintos vuelos y líneas aéreas, cuando observó a un ciudadano que al serle requerida su documentación resultó ser EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.214.867, quien pretendía abordar el vuelo N° 506 de la aerolínea AEROPOSTAL con destino a MIAMI. Seguidamente, procedieron a trasladarlo conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión al Bolso que portaba, por lo cual, en presencia de los testigos, se le preguntó si el bolso en cuestión le pertenecía, contestando afirmativamente y cuya descripción es: Un (01) Bolso confeccionado en lona de color Azul con Negro, marca GOBUNDY, que al ser abierto, se encontraban Un paño de color amarillo, Un short tipo playero marca PACIFIC BLUE, de color azul y blanco, Un bóxer de color blanco con rayas negras marca LEO Internacional, Un Bóxer de color negro con rayas blancas, marca LEO Internacional, Una franelilla de color azul, marca LOCAL MOTION HAWAIAN SURGEAR, Un interior color azul marca THOMY HOLIGER, Un interior color vino tinto marca CALVIN KLEIN, Una camisa de color vino tinto, manga larga, marca VICTORISON, Una franela de color gris, marca SCHOL OF HARDKNOOKS, Una pañoleta de color azul y gris con logotipo POLAR LIGHT, Un short color azul con rayas blancas en forma de cuadros marca DOWNTOWN, Una camisa de color azul, manga corta, marca CALVIN KLEIN, Una camisa de color azul, manga larga, marca CX EXCHANGE CASUAL SHIRT, Una camisa de color gris, manga corta, marca CUSTER, Una franela de color azul, manga corta, marca BEETHOVEN, Un pantalón de color negro, marca WATCHOUT, Una toalla pequeña blanca, Un par de medias verdes, Un par de medias blancas, Un par de medias grises, Un par de medias negras, Una visera negra, marca KIPLING, los cuales se encuentra impregnados de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Igualmente se localizó, Un pantalón de color beige, talla 32, marca COLT 45, Un pantalón color azul oscuro, talla 34, marca COLT 45, Un pantalón de color verde claro, talla 32, marca COLT 45, Un short tipo bermuda, color gris, talla 32, marca GIORGIO FERRARA XVIII, Un short tipo bermuda, color beige, talla 32, marca CH CHIPO AUTENTIC JEANS, Un short tipo bermuda, color verde, talla 30, marca GIORGIO FERRARA XVIII, los cuales, al ser rasgados, se observó a manera de doble fondo, una doble costura, elaborada en tela impermeable de material plástico sintético de color blanco, que al ser perforados, se detectó la presencia de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante. Posteriormente, al efectuarle revisión corporal a dicho ciudadano, se detectó en un par de zapatos que llevaba puestos, marca MONTANA SPORT, en la plantilla forrada en cinta adhesiva de color negro, una sustancia de color beige, que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de DOS KILOS DOSCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (2.216,6 grm.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES llevaba a manera de doble fondo en varias prendas de vestir que se encontraban en el interior de un bolso de su propiedad, así como en los zapatos que llevaba puestos para el momento de su detención, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Miami, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso neto de 2.216,6 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte, queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ