REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2000-000002
ASUNTO ANTIGUO : 4U-460-00
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada MAGALY DÁVILA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano YUSSED ALBERT MORALES SIERRA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 29 de Septiembre de 1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Hilda Sierra y José Morales, residenciado en Calle Real de Los Frailes, Callejón Macayapa, Casa 22-A, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 13.158.972, mediante la cual manifiesta y requiere “…El 26-12-00, el hoy imputado fue impuesto…de la medida cautelar sustitutiva tercera del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el Tribunal, imposición que ha sido cumplida a cabalidad…hasta los actuales momentos. El Ministerio Público…solicita al tribunal…el sobreseimiento de la causa y en fecha 29/07/02, el tribunal no admite dicha solicitud y remite las actuaciones al Fiscal Superior conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Han transcurrido hasta la presente dos (02) años y siete (07) meses, lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica, por lo que se requiere se revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta…El tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales…por aplicación del artículo 244…procede acordar la…libertad sin restricciones, una vez que se ha superado el lapso establecido…”.
Tal y como lo señala la solicitante, al ciudadano YUSSED ALBERT MORALES SIERRA, le fue acordada en fecha 26 de Diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 265 (hoy 256), ordinal 3°, comportando la obligación de presentarse cada ocho días por ante la sede del mencionado Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, un simple cálculo matemático deriva en la certeza que desde ese día hasta la presente data, han transcurrido Dos Años, Ocho Meses y Veinticuatro Días.
Señala taxativamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…” (Negrillas nuestras).
De acuerdo al mandato de esta norma y al tiempo transcurrido desde que le fuera aplicada una medida coercitiva al imputado de marras, debe entenderse que el mantenimiento de esta, restringe el goce pleno de su libertad, violentando flagrantemente el principio de afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, lo cual deriva inexorablemente en la necesidad de este Órgano Jurisdiccional de hacer cesar de manera inmediata la medida preventiva de coerción personal que recae sobre el ciudadano YUSSED ALBERT MORALES SIERRA.
En base a las consideraciones realizadas, considera este Juzgado procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada en fecha 26 de Diciembre de 2000 al ciudadano YUSSED ALBERT MORALES SIERRA, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le obliga a la presentación cada ocho días por ante la sede de ese Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 , en relación con el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera acordada al ciudadano YUSSED ALBERT MORALES SIERRA, arriba identificado, en fecha 26 de Diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder su imposición el plazo de dos años.
Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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