REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004563
ASUNTO : WP01-S-2003-004563

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Roger Antonio Aguey Alfonzo, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado GIOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 05 de Febrero de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Giovanni Serrano y Celenia Ledezma, residenciado en Alcabala Vieja, Parte Alta, Casa S/N°, detrás de los Bloques 10 de Marzo, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.155.245, mediante la cual manifiesta y requiere “...le sea concedido a mi defendido UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…DE LAS ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”.

Igualmente, cursa escrito emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual expone “…Cursa…causa…seguida al ciudadano Jovanny Serrano…de la investigación…han surgido elementos que indican que pudiera existir un cambio de calificación y siendo que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa…solicito como parte de buena fe, le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 07 de Agosto de 2003, el Ministerio Público imputó al ciudadano GIOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano GIOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, quien como rectora de la investigación, hace ver que de la misma han surgido elementos que pueden cambiar la calificación jurídica por ella atribuida a los hechos, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas cautelares sustitutivas, garantizadoras de las finalidades del proceso, a saber:

1. La obligación de someterse a la Vigilancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, debiendo acudir a esa sede cada Ocho (08) días, cuya representante debe informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma.
2. Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y
3. Prestación de Caución Personal, a través de la presentación de dos fiadores, que sean de reconocida buena conducta, tengan capacidad económica para atender a las obligaciones que se contraen y se encuentren domiciliados en el territorio nacional. A tal efecto deberán acreditar su condición a través de constancias de buena conducta y residencia, así como balance personal suscrito por contador público, amén de la constancia de trabajo respectiva en la que se demuestre que devengan por lo menos, el salario mínimo y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano GIOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA, arriba identificado y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado, una vez que cumpla con la prestación de la caución personal y déjese copia de la presente.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ