REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000167
ASUNTO ANTIGUA : 4U-794-03


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano JHOAN JOSE BELLO OROPEZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Epifanio Josefina y Maximo Alejandro Bello, residenciado en Barrio Siglo 21, Quebrada Caoma, casa N° 01, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.544. 706, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

En fecha 11 de Marzo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano JHOAN JOSE BELLO OROPEZA las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por el Abogado José Gregorio Pacheco en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y penado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que en fecha 10 de Marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Carayaca practicaron la aprehensión del mismo, cuando se encontraban en servicio de patrullaje vehicular, al mando de la Unidad 02-00, conducida por el Oficial Berroteran Jhon, siendo las 12:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en la sede de la Comisaría Carayaca, recibieron una llamada telefónica, por parte de un ciudadano, quien informó que en la residencia de su hermana, ubicada en el Barrio Siglo 21, Quebrada Caoma, casa N° 05, Parroquia Carayaca, tenían retenido a un sujeto apodado el ranita, quien había sido sorprendido en esa residencia, cometiendo un delito de Hurto, procediendo a trasladarse al lugar, donde al llegar, se entrevistaron con una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse Elba Quintana de Oropeza, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.994.128, propietaria de la vivienda, quien hizo entrega de un sujeto, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestía un short tipo bermudas, de color azul, franela azul oscuro, descalzo, y un bolso de color azul y verde, con una inscripción que se lee: Vía Moda Sport, informándome que cuando se encontraba descansando en su cuarto, había escuchado un ruido, y cuando se volteo hacia donde esta la puerta del cuarto, observó a un sujeto apodado el Ranita, que se encontraba en la parte de la sala, y cuando se levantó de la cama, este salió corriendo intentando trepar por la reja de la pared que da a la calle, llevando en su mano un bolso de color azul y verde, indicándole que se bajara, accediendo este a su pedimento, reteniéndolo momentáneamente, luego se presentaron sus hermanos: Quintana Peraza Carlos Delfín, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.997.198 y Herrera Peraza José Alfredo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.044.375, quienes la apoyaron en la retención de este sujeto, al verificar lo que había en el interior del bolso, se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: Un (1) juego de play Station, de color gris claro, marca Sony, serial PO157443347, modelo SCHPH-101, con su adaptador de corriente, color gris, marca Sony, serial 1599968, cable de material sintético de color negro, marca sony (conector del aparato al televisor), dos (2) controles de dicho juego, marca sony, uno de ellos de color gris claro, modelo analógico, con una inscripción que se lee PS-ONE, y el otro de color gris oscuro, una cámara fotográfica, marca Canon, de color plateado y negro, modelo 2000N, con una inscripción que se lee ZOOM LENS, sin serial visible, cinco (5) CD de juego, y catorce (14) CD de música (copias), todos estos objetos usados, seguidamente procedieron a indicarle al sujeto que hiciera entrega de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, respondiendo que no tenía nada, por lo que le indicaron que sería objeto de una revisión corporal y según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal, no incautándole ningún objeto que pueda conllevarnos al esclarecimiento de algún hecho punible, vista las evidencias y escuchada la versión suministrada por la parte agraviada, hace presumir que este sujeto es participe o autor material de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarle la detención, quedando identificado como JHOAN JOSE BELLO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.544.706.


Ahora bien, consta al folio Cincuenta y nueve (59) de la Primera Pieza de la Causa, copia certificada del Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano Orlando José Almenares Maldonado, Jefe Civil de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en la cual se señala, entre otras cosas “…hoy, DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL TRES, se ha presentado ante este Despacho…EPIFANIA JOSEFINA OROPEZA…cédula de identidad V-6.496.847…y expuso que el día DOS de ABRIL de DOS MIL TRES, se desconoce la hora de la muerte, en SECTOR CANTAURE DE ESTA JURISDICCION falleció…JHOAN JOSE BELLO OROPEZA…cédula de identidad N° 15.544.706… la causa de su muerte se debió a: EDEMA CEREBRAL SEVERO- FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO. Según certificación Médica expedida por el DR. CESAR LITRE G.…”, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del imputado de marras.

Señala textualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado JHOAN JOSE BELLO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JHOAN JOSE BELLO OROPEZA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.

Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ