REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000105
ASUNTO ANTIGUO : 4U-495-01

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GREGORIO PACHECO
ACUSADO: RAMÓN EDUARDO PULIDO MANRÍQUEZ
DEFENSOR: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano RAMON EDUARDO PULIDO MANRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pastelería, hijo de María Luisa Manrique, residenciado en parte de atrás del Bloque 1, Casa sin número, Barrio Aeropuerto, Catia la Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.078.988.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 03 y 10 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, formuló acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO PULIDO MANRIQUE, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el día 25 de Febrero de 2001, como a la 1:05 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, por la avenida La Armada de la Parroquia Catia La Mar, se entrevistaron con el ciudadano Camacho Guzmán José Armando, notificándole el mismo que en momentos cuando se desplazaba por la prolongación 10 de marzo, a bordo de su vehículo marca ford, modelo granada elite, año 85, color azul, placas AVW-558, con el que labora como taxista en su tiempo libre, fue solicitado su servicio por dos sujetos, uno de ellos de piel blanca, de estatura mediana, cabello ondulado, vestido con una franela gris con franjas azules y pantalón blue jeans y con una gorra blanca, y el otro de piel blanca, de estatura alta, corte de cabello bajo, vestido con un pantalón tipo bermudas de color azul (blue jeans) y franela de color amarilla, quienes le solicitaron que los llevara para Maiquetía, cuando pasaban por el sector el Cementerio de Pariata, el sujeto primeramente descrito, sacó a relucir un Arma de Fuego, obligándolo a detener el vehículo y pasarse al lado izquierdo (copiloto) y el segundo de los sujetos tomó el volante dirigiéndose hacia Catia La Mar donde al pasar por los bloques de la aviación le ordenaron que se metiera en la maleta del vehículo, dejándolo abandonado posteriormente a la altura del local Vencerámica, ubicado en la avenida Armada, aproximadamente a 200 metros de la entrada de Ezequiel Zamora, Catia La mar, ordenándole que se retirara del lugar, percatándose que cuando los sujetos intentan encender nuevamente el vehículo, éste no prendió, por lo cual procedieron a trasladarse hasta el sector, donde avistaron el vehículo descrito y en su interior se encontraba una persona tratando de encenderlo, quien fue reconocido por el denunciante, practicando su detención, manifestando ser Pulido Manrique Ramón Eduardo, no lográndose localizar al otro sujeto involucrado en el presente hecho ni el arma de fuego.

Por su parte, la Defensa Pública Penal del ciudadano RAMON EDUARDO PULIDO MANRIQUE, ejercida por el Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, arguyó que ha transcurrido mas de dos años desde que su representado se encuentra sindicado en base a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, teniendo la Defensa la certeza y la convicción de que el mismo es totalmente inocente de los hechos que el Ministerio Público le ha imputado. El Ministerio Público tiene un gran trabajo que es demostrar la culpabilidad de su representado en un delito tan grave y para que pueda ser condenada una persona a la pena que prevea la ley por este, debe demostrarse en la audiencia de una manera plena y convincente que su representado es o ha sido el autor del hecho. La defensa ratificó el hecho que el Ministerio Público no podría aportar ni demostrar que su representado es responsable de tal imputación.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 25 de Febrero de 2001, se perpetró un Robo de Vehículo al ciudadano Camacho Guzmán José Armando, cuando se desplazaba por la Prolongación 10 de Marzo, Catia La Mar Estado Vargas. Así lo demuestran el testimonio de la víctima de los hechos, ciudadano Camacho Guzmán José Armando, quien debidamente juramentado, manifestó que se encontraba en su carro granada, a la altura de 10 de Marzo lo detiene un sujeto y se montó otro, él les dice que son 3.000 bolívares y el sujeto que le pidió la carrerita se sentó del lado del copiloto, y le pasó un revólver al que se montó atrás y le dijeron que era un atraco, al pasar frente a una escuela lo encierran en la maleta y después de un tiempo, lo sueltan frente a Vencerámica. Seguidamente él ubicó a unos funcionarios que se encontraban en una moto y describió a los sujetos, efectuando los policías un recorrido donde sorprendieron a uno de los sujetos en el mismo lugar donde lo soltaron tratando de prender el vehículo. Igualmente, depuso el experto Edgar Izaguirre, adscrito al Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien legalmente juramentado, ratificó la experticia realizada por su persona, al vehículo objeto del hurto, no logrando el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano RAMON EDUARDO PULIDO MANRIQUE, como autor en la comisión del Robo de Vehículo Automotor. Como consecuencia de ello, el Representante del la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad en la comisión del delito por el cual fue acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RAMON EDUARDO PULIDO MANRIQUE en la comisión del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON EDUARDO PULIDO MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RAMON EDUARDO PULIDO MANRIQUE, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ