REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000143
ASUNTO ANTIGUO : 4U-566-01
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ MORALES
ACUSADO: JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO
DEFENSOR: MILETZI BUENO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 40 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Aduanero, hijo de Nelly La Cruz Marrero y Félix Manuel La Cruz, residenciado en la Subida el Playón, Edificio Los Delfines, Piso 03, Apto. 3-2, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.204.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 03 y 12 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada BEATRIZ MORALES, ratificó la acusación que fuera admitida en fecha 12 de Diciembre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, toda vez que el día 15 de Abril de 2000, como a las 3:15 horas de la tarde, mientras el funcionario Dgdo. Luis Guerrero adscrito U.E.V.T.T. N° “Vargas” se encontraba de servicio en el puesto de tránsito del Aeropuerto Viejo fue comisionado para que se trasladara a la Avenida La Armada, adyacente al Sector Weekend para que verificara un accidente de tránsito, en donde presuntamente habían personas lesionadas. Al llegar al lugar los lesionados habían sido trasladados al hospital Naval El Canes, por un taxi rojo, luego pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos volcamiento en la vía, con el saldo de tres (03) personas lesionadas, identificadas como Ramnel Marín Salazar, Juan José Álvarez y Magali Tronche Quintero. Posteriormene procedió a realizar el gráfico demostrativo del área, en la cual se presentó el impacto, las marcas del arrastre y la posición final del vehículo N° 02 (moto) y ruta de ambos vehículos, el vehículo N° 01 no aparece graficado en el croquis ya que fue movido de su posición final y el mismo se encontraba en el estacionamiento del Comando Policial (PM), en la entrada de Weekend, luego procedió a trasladar los vehículos al estacionamiento.
Por su parte, la Defensa Pública Penal del ciudadano JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO, ejercida por la Profesional del Derecho MILETZI BUENO, arguyó que en el transcurso del juicio sería el Representante del Ministerio Público, la persona encargada de demostrar la acusación que formuló en contra de su patrocinado, con los medios probatorios que decía poseer y sería luego del debate contradictorio, que se resolvería acerca de la culpabilidad o no de él en los hechos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso de la audiencia, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, no aportó alguno de ellos al debate, por lo que, no pudo realizarse el contradictorio al no haber medios probatorios que apreciar. Como consecuencia de ello, el Representante del la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte de él.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como consecuencia de los sucesos arriba explanados, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 orinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, y en consecuencia la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO, en la comisión del mismo. Es por ello que, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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