REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000022
ASUNTO ANTIGUO : 4U-782-03
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELENA BARRETO LI
ACUSADO: ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA
DEFENSOR: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 07 de Octubre de 1956, de 46 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de Anastasia Mendoza y Justo Serrano, residenciado en Calle Real de la Zona Portuaria, Estacionamiento del señor Carlos Durán, S/N°, Parroquia Maiquetía y titular de la cédula de identidad N° 6.477.573.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 21, 27 y 28 de Agosto del año en curso, la Fiscal Octava de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ELENA BARRETO LI, ratificó la acusación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida en fecha 20 de febrero de 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del ciudadano ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA, arriba identificado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL e INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 381 del Código Penal, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos el 07 de Septiembre de 2002, donde aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, el hoy acusado Alí Manuel Serrano Mendoza, fue denunciado por la ciudadana Marlene Rodríguez y la adolescente Ana Serrano Castillo, hija del hoy acusado, en donde la misma manifestó en forma específica que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre, ello por la vía vaginal y en reiteradas oportunidades, el hoy acusado vivía en concubinato con la ciudadana María Cristina Verdú Izaguirre y en el interior de un contenedor ubicado en el Puerto de La Guaira que fungía como residencia del hoy acusado y su hija, él aprovechaba la oportunidad para abusar sexualmente de ella, aunado al hecho que solo existía una cama que compartían con María Verdú y su propia hija en razón que esta fue entregada a él porque su madre no podía cuidarla.
Por su parte, la Defensa Pública Penal del ciudadano ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA, ejercida por el Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, arguyó que ha transcurrido mas de un año desde que su representado se encuentra detenido en base a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, teniendo la Defensa la certeza y la convicción de que Alí Serrano Mendoza es totalmente inocente de los hechos que el Ministerio Público le ha imputado. El Ministerio Público tiene un gran trabajo que es demostrar la culpabilidad de su representado en un delito tan grave como lo es mantener relaciones sexuales con su hija y para que pueda ser condenada una persona a la pena que prevea la ley por un delito tan grave, debe demostrarse en la audiencia de una manera plena y convincente que su representado es o ha sido el autor del hecho. La defensa ratificó el hecho que el Ministerio Público no podría aportar ni demostrar que su representado es responsable de tal imputación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 07 de Septiembre de 2002, una ciudadana de nombre Marlene Rodríguez Mayora, acudió ante la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de denunciar al acusado ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA, por haber abusado sexualmente de su hija de nombre Ana Coromoto Serrano Castillo, hecho del cual tuvo conocimiento a través de la ciudadana María Cristina Verdú Izaguirre, quien le relató el acontecimiento.
En efecto, así quedó evidenciado mediante la declaración de la ciudadana primeramente nombrada, quien bajo juramento, manifestó que “ella fue como a eso de las 7:00 de la mañana, fue a la casa de él a cambiarse de ropa, entonces notó que la muchachita estaba llorando y le preguntó a la mujer si era que el papá le había pegado y le dijo que no, que tenía que decirle algo, entonces fue cuando le confesó que lo vio a él teniendo relaciones con la niña y que no era la primera vez, entonces le conté a mi hija y decidimos ir a PTJ, supuestamente no era la primera ve que lo hacía con la muchachita”. Seguidamente, a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que el acusado era su cuñado, ella convivió con un hermano de él y lo que sabe es que la muchachita es mala conducta y por eso la tía se le entregó a él, ella tendría menos de un año viviendo con él, allí había una sola habitación, habían dos colchones, uno montado sobre el otro, cuando ella llegó, Alí se encontraba presente pero no hablaron, la señora se puso a tomar conmigo y al tercer trago fue cuando le contó que había visto cuando él tenía relaciones con la niña y le tapaba la boca, que el señor había lavado la sábana, la ropa y la blumer de la muchachita, la muchachita estaba llorando y fueron a poner la denuncia, a él lo vieron cuando llegaron con los funcionarios, la niña estaba en casa de la mamá de la señora, la señora Mary le comentó que no era la primera vez, la muchachita le contó que esa noche le dolía y que le tapaba la boca y que no había dicho nada porque la tenía amenazada. Ellos se llevaban muy bien, el papá la cuidaba mucho, no la dejaba salir con nadie y ella era muy pegada con su papá, ella ya había estado en un centro de niños de la calle, ella tenía mas de cinco años conociéndolo y era una persona normal, tranquila, no tiene nada que decir de él, a ella le consta que esa noche sí tuvo relaciones porque consiguió la blumer y una toalla que la señora Mary le enseñó y se la entregaron a PTJ y tenía espermatozoides, estaba mojada y se la entregó a la muchacha de la PTJ. Él siempre discutía con la señora Mary y le pegaba, estaban pegadas las dos camas y ahí dormían los tres. La señora decía que él había lavado la sábana y la blumer que estaba manchada de sangre, la señora había guardado la toalla y junto con la funcionaria que estaba ahí metimos la blumer y la toalla en una bolsa, la sábana estaba seca ya, la señora la mostró, la muchachita le contó que él le tapaba la boca pero como la muchachita tiene problemas, no sabe mas.
Igualmente, con ocasión a la averiguación penal que ordenó abrir la Representante del Ministerio Público, con base a la denuncia formulada, quedó acreditado en el debate contradictorio que se realizó una Inspección Ocular en el supuesto sitio del suceso, practicada por la funcionaria Eucaris Desireé Vasquez Mora, titular de la cédula de identidad N° 12.162.912, cuyo resultado fue legalmente incorporado al debate a través de su lectura por Secretaría con la anuencia de las partes y este Tribunal y quien relató, entre otras cosas, que realizó una inspección ocular en un sitio de suceso cerrado, llegando a la conclusión de que era como un cuchitril, una casa totalmente desordenada, mal oliente, localizaron un pañuelo blanco con azul de rayas, pero estaba limpio y la dueña de la casa dijo que lo había lavado, que supuestamente, según la parte agraviada con eso fue que la persona se limpió y se retiraron del sitio, se tomaron fotografías de la evidencia y del sitio. A preguntas formulas por las partes y el Tribunal, contestó que el ambiente era cálido, la temperatura fresca, la luz era artificial y natural, una sola habitación, con una escalera y bloque de concreto, abajo era como un depósito, había una sola casa, la parte agraviada les manifestó que el presunto autor se limpió con un pañuelo blanco con azul y realizaron la búsqueda y se encontraba entre una serie de ropa limpia, se colectó el pañuelo, cuando llegaron la muchacha dijo que habían cambiado la sábana, se tomaron fotografías de la fachada, la parte interna de la casa y de la prenda que se consiguió. El paño estaba dentro de una ropa limpia en una cesta que estaba allí, el paño no estaba húmedo, la víctima estaba presente cuando realizaron la inspección, era una niñita delgada, tenía problemas para hablar, el señor estaba en el sitio pero le dijeron que saliera, solo estaban el otro funcionario y la víctima, una vez que formularon la denuncia, la llevaron al médico forense y se trasladaron al sitio, fueron rápido.
Por otra parte, continuando con los elementos que sustentan la averiguación penal que se instruyó, se acreditó en el debate que se efectuaron experticias de reconocimiento médico-legal a los ciudadanos Ana Coromoto Serrano Castillo y Alí Manuel Serrano Mendoza, realizadas por el médico forense Joel Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° 6.498.246, cuyo resultado fue legalmente incorporado al debate a través de su lectura por Secretaría con la anuencia de las partes y este Tribunal y quien manifestó, entre otras cosas, que “se realizó un examen médico forense, ginecológico, ano rectal, apreciándose las lesiones descritas en el informe y se hizo un diagnóstico de unas lesiones compatibles con el virus del papiloma humano, que son propias de las relaciones sexuales, que se transmiten solo y de esa única manera, la laceración allí descrita habla de una lesión pero antigua porque ya hay signos de curación”. A preguntas formuladas por las partes y el tribunal contestó que “es importante destacar desde el punto de vista ginecológico que ese virus solo se transmite de forma sexual, se forman papilomas, que son elevaciones circunscritas alrededor o dentro de todo lo que es periné y la vagina y algunas pacientes que lo portan es evidente, algunas podría pasar desapercibido, pero en este caso era evidente. Son como unas carnosidades pueden ser de diámetro microscópico hasta visibles al ojo humano, en el caso de la paciente se encontraban alrededor de los labios mayores. Para el virus, el tiempo de incubación es de seis meses para hacerse florido, en el caso de ella ya era florido y debe ser tratado. El hombre es portador pudiendo serlo pasivo, sin presentar ningún signo o puede ser activo, en el hombre, en la mayoría de los casos no se ve. La laceración no sangrante se refiere a una cortadura o apertura, separación de la piel en el horario seis, eso habla a favor que hubo algo que trató de penetrar en contra de voluntad. En el examen que se le practicó al ciudadano Alí Serrano, lo único que dice es que no se apreciaron lesiones externas. El diagnóstico es la conclusión definitiva de un hallazgo de signos y síntomas que puede tener un individuo. El virus se encuentra frecuentemente en personas de bajos recursos porque según estudios hay mucha promiscuidad, según los estudios en el Estado Vargas llega a afectar a un 90% de la población de bajos recursos y su transmisión es netamente sexual. El hecho que una laceración sea no sangrante quiere decir que ya pasó mas de seis horas porque ya funcionó el proceso de cicatrización y en un proceso donde transcurren entre seis y doce horas, ya lo consideran antiguo, desde ese punto de vista la laceración es no reciente porque ya no está sangrando, en este caso habían pasado mas de seis horas pero menos de una semana. La laceración ubicada en el horario seis del reloj debe ser provocada por un mecanismo de presión sobre el orificio natural de la vagina, dos fuerzas en contra provocan rompimiento en la piel, laceración es porque llega a la piel, con sus dos componentes de dermis y epidermis y mucosa sin atravesarla, si la atravesara y fuera al otro plano del músculo, se hablaría de desgarre, la víctima no presentaba desgarre. Se han visto casos donde estos desgarros son producto de que las personas se introducen objetos físicos pero generalmente son de otra entidad, por lo general se involucra algún desorden psíquico. Cuando ocurre una penetración no consentida en el hombre al tener igualmente mucosas y tiene igual glande y en la comisura también se lacera pero cicatriza mas fácil, pero el hombre generalmente sabe hasta donde llega pues evita ser lesionado”.
Estos elementos de Convicción, aunados a las declaraciones rendidas por las ciudadanas María Cristina Verdú Izaguirre y la menor Ana Coromoto Castillo Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.477.081 y 18.535.984, respectivamente, quienes rindieron testimonio bajo juramento y que a continuación se transcribirán, no fueron contundentes a objeto de lograr la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA, como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL e INCESTO, toda vez que de las distintas pruebas evacuadas y sus flagrantes contradicciones, ni siquiera pudo probar la corporeidad de tales ilícitos.
En efecto, el testimonio rendido en la Sala por la ciudadana María Cristina Verdú, quien textualmente señaló que “Ella vivía con él, él me maltrataba, yo dormía en el suelo, le preguntaba a él que tenía, yo tenía que pedirle real para poder comer, yo dormía en el suelo, y le dijo a Coromoto que pasaba, yo también estaba enferma, él es su papá, le pregunté a Coromoto lo que le había hecho su papá y no me lo quería decir, cuando se lo llevaron para PTJ le dije a la niña que se fuera con ella y no quiso, la otra se lo llevó, la que lo denunció fue Marlene, yo no soy nada de ella porque se fue con Marlene, yo la podía tener pero no se fue conmigo, cuando lo denunciaron, Coromoto no me dijo que lo iba a denunciar, cuando se lo llevaron me puse nerviosa, se lo llevaron porque se cogió a su hija y un padre no hace eso con su misma hija, tanto que yo la crié y me hizo esa cochinada, a mí dio rabia con la niña, yo tenía que conseguir dinero para comer, yo no quiere verlo por mi casa, quiero que lo condenen. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que ella estaba durmiendo en el piso, le dijo que compraran una cama, él no quiso, ella se paró y se estaba “cogiendo” a la muchachita, no le dijo a nadie porque él la amenazó, ella tenía que buscar real para darle comida a ella y andaban para arriba y para abajo, Coromoto no le contó nada y ella le preguntaba, yo pellizcaba a Coromoto para que trancara las piernas, él me mandaba a buscar un shorcito y una camisita, ella dormía vestida, ella vio eso una sola vez, ella le preguntó a Manuel que le había hecho a la niña y él no le quiso decir, eso fue en la noche, ella le tenía bastante cariño a Coromoto, ella le decía que se bajara de encima de su papá y la regañaba y ella se ponía brava, a ella la crió una tía y la llevó para casa de él y ella se hizo cargo de ella, andaban de arriba para abajo, todo el mundo le decía que no viviera con él, ella no podía tener relaciones con él porque la Dra. le decía que no podía porque estaba enferma de un fibroma y de una hernia en el estómago, cuando se puso a vivir con él no tenía relaciones porque estaba enferma. Ella regañaba a Coromoto todos los días como a un muchachito chiquito, ella lo vio teniendo relaciones con su hija pero ella no dijo nada porque él la iba a maltratar, anteriormente también habían tenido relaciones, ella se hacía la dormida y por eso la pellizcaba y decía que no sentía nada, ella lo vio cuando se paró a orinar y se estaba “cogiendo” a su hija y ya lo había hecho antes, ella no gritaba ni lloraba, estaba durmiendo, él la quería, le decía a Coromoto que no bochinchara con su papá porque iba a pasar algo, ella quería con su papá. Cuando él llegaba rascado ella le preguntaba por los reales, él no llevaba nada, él se jugaba con ella, ella se montaba arriba de él jugando y ella no decía nada, antes que eso pasara ella estaba bien con él, ella lo vio una sola vez haciéndole eso a su hija, pero a lo mejor cuando ella se iba a trabajar también lo hacía, ella le preguntó a él que le hizo a la niña y ella no dijo nada, cuando ella vio no hizo nada porque estaba muy enferma y con los nervios lo podía matar y no se acuerda a que hora fue eso, él dormía con Coromoto porque ella no podía hacer nada”, fue totalmente contradictorio e incoherente con la declaración emanada de la ciudadana Ana Coromoto Serrano Castillo, quien manifestó que “Su papá la agarró por la fuerza, la tenía amenazada, le pegaba la cabeza contra la pared, la maldecía, la tenía con la boca tapada para que no gritara, le dio una cachetada, después de eso, eso fue un 31 de Diciembre que la agarró por la fuerza, le entró a palos y abusó de ella, ella lloraba y la señora le preguntaba que tenía y ella no quiso hablar de lo que le hizo su papá. Después, agarraba el pañuelo y la limpiaba, se le bajó la tensión y se fue para la calle, la señora dijo que su papá había abusado de ella y ella no sentía nada porque le tenía la boca tapada, no se podía defender porque la tenía agarrada por la fuerza y estaba rascado. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondió que él se montaba a cada rato encima de ella y ella lo bajaba y se lo hizo por la parte de atrás también, estaba su madrastra que sabía lo que su papá le estaba haciendo pero no se lo quería decir porque ella también la amenaza, la “jodía”, le pegó el 31 de Diciembre cuando ella tenía 16 años y no se podía defender, su papá abusó de ella una sola vez, ellos dormían los tres, ella para la pared, su papá en el medio y su madrastra para el otro lado, ella estaba dormida y no sentía nada cuando vino su madrastra y le preguntó ¿tú no viste la gracia que te hizo tu papá a ti? Y ella le dijo que no, que no había visto nada y que no se acordaba de nada tampoco y le dijo que pura leche fue lo que le limpió su papá a ella en las partes suyas, ella no sintió sangre en sus partes ni en la cama tampoco, era de noche, su papá le pegaba con palos y le pegaba la cabeza contra la pared porque ella fue a comprar un pescado y como se tardó mucho le haló los pelos, la primera vez que le pegó la cabeza contra la pared se arrepintió de lo que hizo, ella tenía puesto un short y una camisa y un blumer rojo, él consumía droga afuera en la calle, ella lo veía con una muchacha que fuma droga, pura piedra es lo que se mete él. Él le hizo eso una sola vez, ella antes no había tenido relaciones y después mas nunca, eso fue el 31 de Diciembre, la que era mujer de mi papá me pegó porque ella pensaba que estaba teniendo relaciones con su papá, ella es celosa, ella ahora está viviendo con un muchacho en la alcabala vieja que es su marido y están viviendo juntos desde que se conocieron, él se llama Edgar Rodríguez, ella vivía con Marlene pero se fue de la casa de ella porque también le pegó por la cara y le dejó una muela floja, ella vive con ese muchacho desde el 24 de Diciembre del año pasado, cuando llegaron los policías ella estaba en una casa arriba en los dos cerritos y la fueron a buscar en el Jeep, esa era la casa del muchacho que está viviendo ahorita, cuando la fueron a buscar los policías, ella no estaba en casa de Marlene, ese día no sintió sangre en su pantaleta ni se manchó la sábana, la mujer de mi papá me dijo que oliera el paño que era pura leche que le había limpiado su papá a ella y ella vio cuando la mujer de su papá lo lavó. Su papá la amenazaba porque ella y su mujer llegaban tarde a la casa y cuando el llegaba rascado las amenazaba con un palo a las dos, la mujer de su papá también le pegaba porque pensaba que había tenido relaciones con su papá y no era ella sino una muchacha que metió su papá para la casa, a ella le robaron unos pantalones nuevos el 31 de Diciembre y le preguntó a su papá y fue la muchacha que metió para la casa, manifestó no querer a su papá porque él le pegaba, tenía viviendo con su papá y su mujer como cuatro días y antes vivía en Marlboro con una tía. Cuando pasó eso estaba dormida y después se despertó y su papá se le montaba y ella lo bajó, la mujer estaba al lado de él, cuando ella estaba despierta él estaba dormido, en la radio estaban diciendo que estaban violando a las hijas, ella estudió hasta los 15 años y se salió porque ya había terminado todos los estudios, tuvo un accidente a los tres años por culpa de su papá, un carro la atropelló, ahorita está dedicada a cuidar a su hijo varón que tiene un año de nacido, nació el 28 de Junio, mañana cumple dos meses, es chiquitico, el papá está en la alcabala vieja, es Edgar Rodríguez y viven los tres juntos y con el papá de él, cuando llegó al seguro le dio un mareo y no podía ni bajar la escalera.
Así tenemos que estos testimonios rendidos bajo juramento y destinados a comprobar la culpabilidad del acusado en los hechos, evidenciaron flagrantes contradicciones entre sí, siendo necesario destacar que la deposición de la ciudadana Ana Coromoto Serrano Castillo evidencia una marcada desorientación en cuanto al tiempo y espacio, lo cual es indicativo del padecimiento por parte de ella de algún tipo de trastorno mental que únicamente hubiese podido ser dilucidado si la representante del Ministerio Público hubiese traído al debate el peritaje psiquiátrico que supuestamente le fue realizado, tal y como ofreció hacerlo en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar. En este sentido, esta Juzgadora no puede atribuir credibilidad absoluta a su relato, máxime cuando ella mintió al preguntársele acerca de su vida sexual, manifestando que antes de la ocurrencia de los hechos nunca había tenido relaciones sexuales y posteriormente tampoco, señalando al finalizar su testimonio que hace vida marital con un sujeto y tiene un hijo de él. Esto es simplemente un elemento más que lleva a esta Juzgadora a no tomar como cierta la declaración de esta ciudadana.
Por otra parte, el testimonio de la ciudadana María Verdú, no solo evidenció claras contradicciones a lo largo del relato en cuanto a su propio dicho sino que denotó un marcado rechazo de índole sentimental hacia su concubino y su menor hija, no a raíz del suceso sino anterior a ello, amén que no concuerda con el dicho de la denunciante en cuanto a las supuestas evidencias localizadas en el lugar ni con lo manifestado por la presunta víctima relativo a las manchas de sangre reflejadas en las prendas de vestir íntimas así como en la sábana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera esta Juzgadora, que a pesar de que en su oportunidad legal la Fiscal del Ministerio Público ofreció y fue admitido por el Tribunal de Control respectivo, todo un caudal probatorio que implicaba experticias técnicas que permitiesen sustentar el cuerpo del delito de Abuso Sexual a Adolescente, así como la partida de nacimiento de la presunta víctima, como soporte de la corporeidad del delito de Incesto, las mismas no fueron traídas al debate, generándose por tanto la imposibilidad de incorporarlas a éste, a objeto de dilucidar la verdad. Por otra parte, los restantes elementos de convicción que sí fueron traídos al juicio por el Ministerio Público resultaron insuficientes y deficientes para soportar la acusación formulada en contra del ciudadano Alí Serrano, toda vez que, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores, las declaraciones de las tres personas que depusieron como víctima, testigo y denunciante, ésta última fungiendo como testigo referencial, fueron total y absolutamente contradictorias entre sí, destacándose entre ellas, la de la propia víctima, quien para esta Decisora no goza de credibilidad dado a su estado de salud mental, condición esta que no pudo ser discutida dada la negligencia de la Vindicta Pública cuando ofreció y no trajo al debate el peritaje psiquiátrico presuntamente practicado en la persona de la menor, pero que se destaca, no solo por apreciación directa de su testimonio sino que la ciudadana Marlene Rodríguez, dejó claramente establecido que la niña tenía problemas, razón por la cual su tía no la siguió cuidando y se la entregó a su papá, aunado al hecho que estuvo viviendo en un centro para niños con problemas.
Por otra parte, las mismas incoherencias manifestadas en su relato por la víctima, impiden a este Tribunal, concatenar su dicho con algún otro elemento que permita establecer sin lugar a dudas, que realmente fue objeto de abuso sexual con penetración vaginal, como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, al destacar la declaración del médico forense, quien, al contrario de lo que aquella señaló, fue claro en establecer que la laceración que presentaba la niña al momento de serle practicado el examen médico forense era no sangrante, lo cual devenía en que su realización pudo haber sido hecha en un lapso entre seis horas antes y una semana, amén que relató igualmente que el hombre podía presentar igualmente algún tipo de lesión cuando ocurría un hecho violento, caso que no sucedió con el presunto agresor y tomando en cuenta que la menor presentaba desfloración antigua y la representante del Ministerio Público, no logró establecer fehacientemente que el acusado haya sido la persona que le causó esa laceración, abusando de la menor, penetrándola vaginalmente, cobra vigencia en el presente caso el principio de presunción de inocencia, al existir en la conciencia de esta Decisora muchísimas dudas razonablemente ciertas en cuanto a la comisión y responsabilidad penal del acusado en los ilícitos señalados. Por todos estos razonamientos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA, de la comisión de los delitos que le fueron imputados y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor manifestó en sus conclusiones que ”Como dijo el Ministerio Público fue conmovedor la declaración de la ciudadana Ana Coromoto Serrano y sorprendió, pero al igual que fue conmovedora al inicio, fue contradictoria pero no una simple contradicción sino graves contradicciones que hay que resaltar pues aquí se está enjuiciando a una persona por un delito grave que no solamente puede afectar su libertad sino su integridad como ser humano pues está siendo sometido al escarnio y desprecio público. Por la audiencia han pasado diversas personas a declarar, en primer lugar pasó el médico forense quien manifestó y afirmó que el virus de papiloma humano dentro de las personas de bajos recursos como es este caso y que vivan en circunstancias bastantes deplorables, el 90% de estos hombres y mujeres sufren de esta enfermedad, es decir, que esto no es indicativo de ninguna manera que su representado haya sido el causante que esta niña padezca de ese virus. El Dr. Vallenilla, tal como consta en el informe que se leyó en la audiencia, no hace mención a ningún tipo de lesión desde el punto de vista ano-rectal, y se resalta este hecho por la declaración de Ana Coromoto quien manifestó en diversas oportunidades que el señor Alí Manuel Serrano Mendoza supuestamente abusó de ella por delante y por detrás, de ser cierta esa exposición, evidentemente el médico hubiese observado ese tipo de lesión. Posteriormente declaró la señora María Cristina Verdú, donde se evidenció una animadversión hacia su representado, gracias a los juicios orales, donde existe la inmediación, el juez va a apreciar no solamente lo que se dice sino lo que se siente en la sala y lo que se observa en la sala, fue tanto así que dijo que no lo quería ver y que le tenía rabia y a pesar de tenerle rabia nunca manifestó que vio a su representado obligar a Ana Coromoto a tener relaciones ese día, ella dijo “me levanté y observé al señor encima de Ana Coromoto y fui al baño a orinar” la defensa le preguntó si vio en ese momento que Ana Coromoto llorara o gritara, “no la vi llorar ni gritar. Es decir, que es falso que la señora María Cristina Verdú, única testigo presencial de los hechos hay manifestado que su representado le obligó a mantener relaciones sexuales. Igualmente María Cristina Verdú manifestó que ellos se trataban bien y que se querían y que ella bochinchaba con él, es decir, había una buena relación entre ambos, manifestó igualmente que ella y él siempre dormían juntos, si una persona es amenazada supuestamente y está sometida a presión psicológica, ¿por qué dormía con él?, ¿por qué no se fue como en varias oportunidades lo hizo a casa de la señora Marlene?, ¿por qué no huyó?. Cuando llegó la policía no se encontraba Ana Coromoto, dicho esto por la señora Marlene, por María Cristina Verdú y por la misma Ana Coromoto, y aquí sorpresa para la Defensa cuando aquí ha manifestado la experta que sí se encontraba presente la víctima. La señora María Cristina Verdú igualmente señaló que les decía que no jugaran porque eso iba a terminar mal, que ella veía cuando ella se le montaba encima, posteriormente vino la declaración ded Marlene Rodríguez y comentó “al tercer trago Mary me contó lo que pasó”, ella le comentó que no era la primera vez, señaló que la niña no estaba cuando llegaron los funcionarios ya que ella llegó en compañía de los funcionarios, es mas comentó “yo estaba con la funcionaria” y dijo, “yo misma encontré el pañuelo lleno de espermatozoides, estaba húmedo, lo olí y estaba dentro de una gaveta y yo misma lo encontré y yo misma lo entregué a la funcionaria de PTJ”, cuestión totalmente distinta a lo que manifestó la funcionaria de PTJ. Igualmente señaló esta señora que la niña tiene problemas ded conducta, manifestó que tenía un año viviendo con el señor Alí, porque resulta ser que la tía no la podía seguir teniendo y ella vio durante un año a esa niña viviendo en ese lugar con el señor Alí Serrano, manifestó que el papá la cuidaba mucho, que no la dejaba salir con nadie, que era muy apegada a él y manifestó que la señora Mary le dijo que se había manchado la sábana y la pantaleta y que la habían lavado y a preguntas formuladas por la Defensa a Ana Coromoto Serrano, ella manifestó que no se había manchado la sábana, no se manchó la pantaleta, estas son las serie de contradicciones que se encuentran en tres personas solamente. Después encontramos la declaración de ana Coromoto, una declaración que llamó la atención, que causó sorpresa, indignación muchas veces al principio pero después al final, le causó sorpresa y duda e indignación, no por lo que ella dijo, indignación de cómo es posible que se haya traído a declarar a una adolescente de nombre Ana Coromoto Serrano y era evidente que en ningún momento había sido entrevistada por el ministerio Público, porque de haberse hecho esto, lo primero que hubiese hecho cualquier persona era mandarle a hacer un examen psiquiátrico a esa niña, porque es evidente, sin necesidad de ser psiquiatra o psicólogo, las confusiones que esa muchacha tiene al momento de declarar, confusión de tiempo, no está clara en como ocurrieron los hechos, es mas, llegó a manifestar que solamente vivió con Alí cuatro días y, según las declaraciones de las otras personas, tenían un año viviendo juntos, después dice que tuvo una sola vez relaciones con Alí, señaló que eso fue el 31 de Diciembre, eso fue de día y la Defensa le preguntó si había tenido relaciones antes, “no”, ¿después de eso has tenido relaciones? “no” y entonces la Defensa se pregunta ¿cómo no tuvo relaciones antes si el examen médico legal señala que hay desfloración antigua?, ¿cómo no tuvo relaciones sexuales después si ella misma señala que tiene un niño que nació en Junio y que está viviendo con un muchacho y que es el padre del niño?, ¿a quién creerle?, ¿esa niña estaba diciendo la verdad?, ¿se le puede dar fe cien por ciento en lo que está diciendo?, no ciudadana Juez, no se le puede dar valor a la declaración de esa niña, porque evidentemente o estaba mintiendo o tiene problemas psiquiátricos o psicológicos, porque contradicciones como esas que no solamente se contraponen a las de las otras personas sino a las de experticias, a pruebas desde el punto de vista criminalístico, como es el reconocimiento médico legal, ella manifestó no haber visto sangre y por otro lado se hace mención a una sábana que fue lavada sorpresivamente, nunca apareció, pero los funcionarios policiales saben muy bien que por mas que una sábana sea lavada o que un lugar sea limpiado, esa sábana pudiera ser reactivada y hubiese podido ser ubicada, lo cual no puede ser que ella misma manifestó que no había sangre. La Defensa tiene dudas gravísimas acerca de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente es tal cual como lo manifestó el Ministerio Público en su acusación, lo cual se contrapone evidentemente con el testimonio de las personas acá y llama la atención también que existe tanto la contradicción del Ministerio Público que no solamente acusa a su representado por Abuso Sexual a Adolescente con penetración genital y paralelo a ese habla de un incesto. Si hay incesto, no hay violencia, si hay violencia, no hay incesto, son delitos que se contraponen entre sí, se rechazan, son polos iguales y por eso se contraponen, un mismo hecho no puede ser calificado de manera distinta, estamos en presencia de violencia o no estamos en presencia de violencia, evidentemente en este juicio no se ha demostrado que midió violencia, por ningún lado, ¿por qué no se ha demostrado? Porque evidentemente la misma víctima se ha contradicho, no está clara en lo que ha dicho en esta audiencia. Aquí se ha hablado del delito de Incesto y esta defensa quiere hacer las siguientes observaciones: Tengo entendido y así lo establece el Código Civil, la ley de registro civil y la ley de identificación, que el único medio capaz para demostrar la filiación de una persona es la partida de nacimiento, no hay otro documento desde el punto de vista legal ni se puede acreditar por otro medio la filiación de una persona, es decir, cuando una persona presenta a un niño, ¿qué se determina con la presentación?, tres circunstancias: lugar y fecha de nacimiento, sexo y filiación y el Ministerio Público no ha demostrado la filiación que existe entre el ciudadano Alí Serrano y la ciudadana Ana Coromoto y el único medio para demostrarlo es la partida de nacimiento, no hay otro medio capaz, ni siquiera el oficio a que se ha hecho mención , donde se deja constancia de los datos filiatorios y a pesar de que se hizo mención a ese oficio, no fue incorporado por su lectura a esta audiencia y por tal motivo el Juez no podrá apreciarlo.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALÍ MANUEL SERRANO MENDOZA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL e INCESTO, tipificados y penados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 381 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo, exonerándose igualmente al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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