REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000103
ASUNTO : WP01-S-2003-000103
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GREGORIO PACHECO
ACUSADOS: HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA
DEFENSORA: GLORIA STIFANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 14 de Noviembre de 1972, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Thaís Hernández y Juan Armas, residenciado en La Soublette, detrás de la Cristalería, Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.710, YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 29 de Junio de 1983, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Carmen López y Ricardo Romero, residenciado en Sector Dos, La Roraima, Callejón Sucre, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.558.966, EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 23 de Enero de 1982, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rosa Osorio y Edgar Ugueto, residenciado en La Lucha, Calle Nueva Esparta, Casa N° 17, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.562.624 y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1984, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Isaura Romero y Víctor Bravo, residenciado en Sector La Soublette, Negro Primero, Parte Alta, Callejón Bombonar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.572.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, los días 04 y 11 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, acusó a los ciudadanos HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO y JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, arriba identificados, como autores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, y a los ciudadanos YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, como cómplices en la comisión del ilícito en cuestión, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 ejúsdem, toda vez que el día 24 de Abril de 2003, en horas de la madrugada, Funcionarios adscritos a la Comisaría Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en patrullaje vehicular, cuando se desplazaban por las adyacencias de la entrada San Julián de la Parroquia Caraballeda, fueron notificados por la Central de Comunicaciones que por la calle real de Caraballeda, se desplazaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color marrón, con cuatro ciudadanos a bordo, quienes momentos antes le habían fracturado el vidrio trasero a un vehículo Toyota, modelo Samurai, color verde, placas ADJ-340, propiedad del ciudadano Rubén Marcano, quien se desempeña como funcionario de la misma Policía y de cuyo interior se hurtaron un cajón grande de madera, color negro con dos cornetas, un cajón pequeño de madera, con dos cornetas, color negro y una planta amplificadora, marca Targa, por lo cual se trasladaron a la Avenida La Costanera cruce con calle real de Caraballeda, donde lograron avistar un vehículo con similares características, con cuatro ciudadanos a bordo, ordenándoles que aparcaran a la derecha, identificando a los tripulantes como HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, éste último fungía como conductor del vehículo. Seguidamente le realizaron una inspección al mencionado vehículo, localizaron en la maleta del mismo, un cajón grande de madera, color negro con dos cornetas, un cajón pequeño de madera, con dos cornetas, color negro y una planta amplificadora, marca Targa, sin seriales visibles, presentándose al lugar la víctima quien reconoció los objetos incautados como aquellos que le habían sido hurtados y los ciudadanos como autores del hecho, practicando por tanto la detención de los ciudadanos en cuestión.
Por su parte, la Defensa Privada de los mencionados ciudadanos, ejercida por la Abogada en ejercicio GLORIA STIFANO, manifestó que le correspondía asumir la responsabilidad de que el Tribunal observe con la debida atención que la acusación presentada por la Representación Fiscal obedece a que si bien es cierto existió un hecho punible adjudicado contra YORGENIS JESUS ROMERO LOPEZ, EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCIA y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, porque presumiblemente se cometió un hecho punible, en el que el debate que a continuación determinaremos en esta sala demostrará que ninguno de los cuatro aquí defendidos tuvieron participación en los hechos que ha presentado la representación fiscal, para ilustrar un poco a este Tribunal, los acusados aquí presentes simplemente fueron detenidos en la vía pública abordando un vehículo Monza, color marrón, en el que se le da la voz de alto, no intentan ninguna acción contraria a ley, no huyen, no se dan a la fuga, se detienen, facilitan la documentación al funcionario policial, informan a donde se dirigían y de donde venían y de repente una detención, una detención originada porque momentos antes que no podemos determinar según las actuaciones, no sabemos horas antes, minutos antes, no hay precisado exactamente la hora en que ocurrieron los acontecimientos, y la hora en que fueron detenidos estos señores para poder hacer el efecto comparativo, simplemente el único mal de esa noche, de esa detención es haber cometido unos sujetos un supuesto Hurto contra un Inspector Policial de nombre Rubén Marcano, en esta sala se pretenderá demostrar a través de las declaraciones de las personas llamadas a concurrir en este acto, que estos ciudadanos no fueron encontrados dentro del vehículo del inspector Rubén Marcano, nadie los avistó fracturando el vidrio trasero en el que sustrajeron una corneta color negro, un cajón de madera, un ecualizador, los bienes que señala el acta policial, en esta sala también se evidenciará de que como es posible que una actuación policial y comandada en cierto modo por una victima que es un inspector policial no se tomaron las previsiones que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar o cuando este ausente a su encargado y a la falta de cualquier otra persona se debe concurrir la presencia de una persona simplemente mayor de edad, puede ser transeúnte, puede ser vecino, alguna persona que determine en definitiva si los acusados tienen la razón o si la victima tiene la razón, si en el vehículo Monza localizan objetos provenientes del delito o no localizan objetos provenientes del delito, en virtud de ello ciudadana juez, solicito a este Tribunal que también se tome mucho cuidado, se analice muy minuciosamente la comparación entre el articulo 453 con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas que está presentando la representación fiscal, únicas, útiles, pertinentes y necesarias para poder llegar a la verdad en el presente caso, es muy importante señalar también a este Tribunal que la defensa rechaza la precalificación en relación a el Hurto Calificado, porque simplemente tenemos una detención, porque vislumbraron un vehículo con características parecidas a las que un inspector señala que el estaba en su casa cómodamente descansando y de pronto escucha la alarma, cuando este inspector escucha la alarma y se asoma por la ventana ya el delito había sido perpetrado y que no existe ningún testigo presencial, ningún testigo referencial, ninguna prueba científica que pueda determinar que los acusados hayan tenido participación en este hecho.
Igualmente, el ciudadano JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “El día 24 de Abril de 2003, el señor Rubén Ramón Marcano nos interceptó apuntándonos con una pistola y un radio en la mano, llegó y nos dijo que nos bajáramos del vehículo, nosotros nos bajamos del vehículo y yo le pregunté de esta manera ¿Qué pasa patrón?, nos dijo: tírense al piso, nos tiramos al piso y le vuelvo a preguntar ¿Qué pasa patrón?, me dio una patada en la nariz y un cachazo, entonces como de quince minutos a media hora llamó por la radio, llamando a una patrulla, él nos estaba apuntando, llamó a la patrulla, después llegó la patrulla, nos montó en la patrulla y un funcionario bajito, no le se el nombre, bajito, gordito, llegó, montó con el inspector Marcano los aparatos, llegaron y montaron los aparatos cuando nosotros estábamos y de allí nos llevó a Inteligencia, en inteligencia yo le digo vulgarmente, no me vayas a encochinar la vida, y el me dijo, no, yo lo que quiero es que ustedes queden presos, y tu vas a pagar una canita, pero después que salgas yo te voy a matar, así mismo, mas nada, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 24 de Abril de 2004, en horas de la madrugada, Funcionarios adscritos a la Comisaría Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en patrullaje vehicular, cuando se desplazaban por las adyacencias de la entrada San Julián de la Parroquia Caraballeda, fueron notificados por la Central de Comunicaciones que por la calle real de Caraballeda, se desplazaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color marrón, con cuatro ciudadanos a bordo, quienes momentos antes le habían fracturado el vidrio trasero a un vehículo Toyota, modelo Samurai, color verde, placas ADJ-340, propiedad del ciudadano Rubén Marcano, quien se desempeña como funcionario de la misma Policía y de cuyo interior se hurtaron un cajón grande de madera, color negro con dos cornetas, un cajón pequeño de madera, con dos cornetas, color negro y una planta amplificadora, marca Targa, por lo cual se trasladaron a la Avenida La Costanera cruce con calle real de Caraballeda, donde lograron avistar un vehículo con similares características, con cuatro ciudadanos a bordo, ordenándoles que aparcaran a la derecha, identificando a los tripulantes como HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, éste último fungía como conductor del vehículo. Seguidamente le realizaron una inspección al mencionado vehículo, localizaron en la maleta del mismo, un cajón grande de madera, color negro con dos cornetas, un cajón pequeño de madera, con dos cornetas, color negro y una planta amplificadora, marca Targa, sin seriales visibles, presentándose al lugar la víctima quien reconoció los objetos incautados como aquellos que le habían sido hurtados y los ciudadanos como autores del hecho.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Declaración del funcionario aprehensor, Sub-Inspector, ALEXANDER CANHA, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.917, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 24 de Abril del año 2003, relatando que eran aproximadamente como las 2:30 o 2:40 horas de la mañana, iban a ser las 3:00 de la mañana, se encontraba patrullando cerca de la avenida principal de Caraballeda, subida San Julián, de repente por transmisión les dan una información referente a un vehículo, que en el interior del mismo iban cuatro sujetos que habían fracturado, o sea, habían partido el vidrio de la camioneta de un compañero de trabajo de ellos, procedieron a hacer el recorrido, logrando avistar el vehículo, en el vehículo iban cuatro sujetos, se detuvo el vehículo, se le hizo la revisión corporal, de igual manera se hizo la revisión del vehículo y en la parte de la maleta se encuentran un cajón de equipo de sonido, igualmente una planta y unas cornetas, se suministró la información a la Central de Operaciones, para que el dueño de la camioneta se trasladara al sitio, hiciera el reconocimiento respectivo y fue positivo, reconoció tanto el equipo como el vehículo que estaba ahí, igualmente los sujetos.
Seguidamente, a preguntas formuladas por las partes y este Tribunal contestó que cuando detienen el vehículo procedieron a bajar a los ciudadanos, se les hace la revisión corporal, posteriormente se hace la revisión del vehículo, y en la parte de la maleta es donde se encuentran las partes que habían sustraído de la camioneta. Ellos manifiestan que eso era de su propiedad. El conductor era el ciudadano, lo recuerda porque se llama como él, Alexander Osorio. El acompañante era un señor moreno, de cierta edad, pelo canoso, era uno de los acompañantes. Eran cuatro personas. Por la hora, se dio la información para que el compañero que había sido victima pasara al sitio y reconociera los objetos. Se presentó solo, primero reconoce el vehículo como a los sujetos, al señor pelo canoso. Que él era uno de los sujetos que habían sustraído los equipos de la camioneta. No manifestaron nada, sino nerviosismo fue lo que mostraron. Uno pasa la información a una central de comunicaciones y esa central de comunicaciones es un instrumento de trabajo, uno recibe la información. Lo más exacto que te puedo decir es que estaba la planta, estaba el cajón, estaban unas cornetas. Si, eran negros, forrado con alfombra. Era un solo cajón, con dos cornetas. Reconoció que los testigos son muy importantes a la hora de hacer este tipo de procedimiento, pero para el momento, para la hora y el sitio, ubicar a un testigo era muy difícil, debido a que también el delito no tenía mucho tiempo que se había cometido, o sea fue una flagrancia totalmente. Se buscaron, pero por la hora y el sitio no era frecuentado por ciudadanos en ese momento. La víctima estaba de civil, pero no vio si estaba armado. Los objetos fueron encontrados en la maleta del vehículo.
Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, Oficial, WILLIAMS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.558, quien luego de ratificar el acta policial que suscribió, manifestó que a finales de los días de Abril, no recordaba muy bien la fecha, entre dos o tres de la mañana se encontraba de patrullaje en la unidad 18 P, conducida por su persona al mando del Subinspector Alexander Canas, cuando se reportó el inspector de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Rubén Marcano, informando que cuatro sujetos a bordo de un vehículo monza color marrón, le habían fracturado el vidrio trasero de su camioneta sustrayéndole varios objetos de sonido, un cajón, cuestiones de sonido, la central de comunicaciones les informó vía radiofónica, rápidamente procedieron a trasladarse a la avenida Costanera, con intersección a la calle Caraballeda donde le dieron captura a dicho vehículo con similares características, a bordo se encontraban cuatro sujetos y al practicarle la revisión le encontramos los objetos de sonido, no obstante se presentó el inspector Marcano reconociendo los cajones de sonido de su propiedad y reconociendo los sujetos, procediendo en consecuencia a pasar todo el procedimiento a la Dirección de Inteligencia de la Policía. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que fue como entre dos de la mañana o tres de la mañana. Nos trasladamos a la avenida la costanera un recorrido para ver si veíamos el vehículo ya que por ahí hay varias intersecciones le dimos captura por la avenida Costanera con calle Caraballeda. Se hace la revisión de los sujetos y en la parte posterior de la maleta se encuentran los objetos. A bordo iban cuatro personas. Luego se presentó el inspector Marcano y reconoció las pertenencias que eran de su propiedad. No ubicaron testigos porque no había personas, eran horas de la madrugada. Portaba su arma de reglamento y su radio transmisor. Manifestó que esos sujetos le habían fracturado el vidrio de su camioneta y le habían sustraído los objetos. Señalo dos sujetos pero no recuerdo cual de los cuatro son. No. Una persona mayor y los otros eran jóvenes. Ellos en ningún momento se opusieron a la comisión, nosotros le hicimos la revisión, ellos se mostraron tranquilos, lo único es que negaron que ellos hubieran sustraído los objetos de la camioneta. Se encontraron en la maleta. Era un cajón con unas cornetas, una planta, pero no recuerdo en si las características bien de los materiales. Eso fue que a altas horas de la madrugada, no se encontraban testigos por esa zona, eran de dos a tres de la mañana. Luego la toyota fue pasada igualmente a inteligencia donde se noto que el vidrio trasero lo habían sacado y estaba en la parte posterior. El vidrio grande trasero. Como eran altas horas de la noche hicimos todo el procedimiento legal. Lo conozco de compañero de trabajo. Desde que yo estoy graduado, tengo un año y nueve meses de graduado. Largos años de amistad no, lo conozco desde un año y nueve meses que ingresé a la institución, que fue donde conocí al inspector Marcano, cosas de labores de trabajo solamente. El como victima y yo actué como funcionario. Vía radiofónica, porque el es el director de una comisaría y posee un radio transmisor. La detención la practicamos yo y el inspector Alexander Canas, fuimos los que interceptamos el vehículo. De donde se hizo la intercepción a la casa del inspector Marcano son como cinco minutos, el vive en la parte alta de San Julián y eso se hizo prácticamente en la avenida Costanera. Llegó en su camioneta, en la toyota Zamurai. La central de comunicaciones notificó todo lo que había ocurrido, todo lo que el inspector Marcano había transmitido por la radio, que cuatro sujetos le habían fracturado el vidrio de su camioneta y rápidamente la central notifica al supervisor por el área, por la comisaría, en este caso al inspector Alexander Canhas y se hace todo el dispositivo y el todo procedimiento y se pasa a inteligencia. Una vez que el inspector se presenta donde teníamos el vehículo, el vidrio ya estaba en el asiento de atrás. Dos en la parte de adelante y dos en la parte trasera. No recuerdo cuales estaban adelante y cuales estaban atrás. Un cajón con cornetas, una planta y cuestiones de sonido.
Estos testimonios fueron corroborados totalmente con la declaración del ciudadano RUBÉN RAMÓN MARCANO, portador de la cédula de identidad N° V-9.997.341, en su cualidad de Víctima, pues manifestó que se encontraba en su residencia en horas de la madrugada, estaba descansando, llegó a eso de las once de la noche, a eso de las dos de la mañana se activa la alarma de su vehículo, él vive en un sitio donde no tiene garaje, encendió una de las luces y se asomó a ver el vehículo, cuando observó que salen corriendo dos sujetos detrás de la camioneta, mientras que fue a buscar las llaves y su arma de fuego, salió, verificó, la camioneta no tiene el vidrio trasero, ve que le faltan algunas cosas, reporta rápidamente que dos sujetos van corriendo hacia la parte baja, uno llevaba una chemise roja y el otro una chemise azul con rayitas amarillas, en eso bajó y vio que están abordando un vehículo monza color marrón, reportó la situación por vía radio que las unidades que se encontraban de servicio por favor había un vehículo así con esas características, iban unos sujetos a bordo el cual habían cometido un hecho en su vehículo, al cabo rato se reporta una unidad de patrulleros que le habían practicado la detención preventiva a un vehículo de similares características con cuatro sujetos y que a bordo llevaban unos cajones, pasó al sitio a verificar si eran las mismas personas, reconozco a los objetos y reconozco a dos de las personas, los otros dos realmente no los vi, ellos hicieron su procedimiento allí y lo pasaron a investigaciones y ese es el procedimiento.
A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que la aprehensión fue rápida, después que él reportó vía radio. Desde la parte de arriba avistó que abordaron el vehículo. Se reporta la unidad de patrullaje que ya tenía un vehículo con similares características, cinco o diez minutos, fue rápido. Bajan y visualizo que se están montando en un vehículo. Un vehículo monza color marrón. Les digo a los oficiales que estaban a bordo del procedimiento que si era una pecera de mi camioneta y que yo había visto a dos. El del señor mayor un poco agresivo hacía mi persona. Yo no hice mención de ningún nombre pero no se como, claro ellos conocen el sector porque estaban cometiendo un hecho alli, pero a mi residencia se apersono una joven de nombre Suyin y abordaron a mi menor hijo y se hicieron pasar por funcionarios de la Fiscalía Publica, indicando que estaban buscando a su papá y que se comunicara con la señora Suyin porque era para un acuerdo reparatorio, vine a la fiscalía, me conseguí con el abogado Sulbaran que llevaba el caso de los señores y le indique la situación y le pregunte si el había dado alguna dirección. Los cuatro sujetos y los dos funcionarios. Bueno, como todo procedimiento, ya notificado a la central de comunicaciones tiene que finiquitar allá en la dirección de investigaciones donde se hace el acta correspondiente del proceso. Estaban en la maleta. Hice conocimiento de inmediato, llame a investigaciones. Transcurrió entre 5 y 10 minutos. Cuando paso al sitio es que reconozco los objetos que estaban allí. En el ámbito policial que yo tengo ya un poquito de tiempo, porque no estoy aquí para perjudicar a nadie, si no que se cometió un hecho punible, un delito y yo como funcionario policial me vi en la tarea no porque fuera mi vehículo, porque de repente podía ser otro vehículo, de otro ciudadano, sacarían los objetos irían y regresarían al lugar del suceso a buscar lo que faltaba y es donde se activa la alarma del vehículo, donde yo escucho que esta sonando la alarma del vehículo, porque no sacarían eso en cinco minutos, sería mas tiempo, presumo que sacarían, irían y regresaron a la escena que es donde se le tronca el sistema a ellos. Recuerde que eran las dos y media o tres de la madrugada donde una vía bastante sola, es como dificultoso conseguir a esa hora a alguien en la vía y si se consiguen difícilmente se presten para testigos. El vidrio trasero y le sacaron toda la goma. Yo no hice el acta ni pase el procedimiento, yo soy la victima. Un cajón tipo pecera que tiene dos bajos uno pequeño con dos cornetas, una planta. Vía radio. El supervisor fue el que hizo el procedimiento. Apenas sonó la alarma yo salgo. Llegue a las diez a mi residencia me encontraba descansando y lógicamente no puedo estar uniformado. En ningún momento el fiscal ni el abogado hablaron conmigo, y si me hubieran planteado el acuerdo reparatorio tampoco llego al acuerdo reparatorio. Cuatro puertas. En mi vehículo. Saliendo detrás del vehículo.
Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la Experticia de Avalúo Real, realizada por el Sub-Inspector Wilmar Cedeño, adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que recayó en Un cajón grande confeccionado en madera, de color negro, presentando dos cornetas a los lados, sin marca aparente, sin país de fabricación aparente, elaboradas en material sintético, de color negro, con sus respectivos cables conectores, en buen estado de uso y conservación, Un cajón pequeño confeccionado en madera, de color negro, presentando dos cornetas a los lados, sin marca aparente, sin país de fabricación aparente, elaboradas en material sintético, de color negro, con sus respectivos cables conectores, en buen estado de uso y conservación y Una planta amplificadora, marca Targa, sin País ded fabricación aparente, sin seriales visibles, confeccionados en metal color plateado, con sus respectivos cables conectores, en buen estado de uso y conservación, valorados en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales fueron incautados en el interior de la maleta del vehículo que tripulaban los acusados y son los mismos objetos que reportó y reconoció la víctima como aquellos que le fueron hurtados de su vehículo y por lo cual se les practicó su detención.
Los elementos antes descritos, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO y JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, como autores del mismo, y YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, como cómplices en su comisión, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que los dos primeros fueron aquellas personas que se apoderaron sin su consentimiento de varios objetos de sonido que se encontraban en el interior de un vehículo propiedad de la víctima, siendo reconocidos por ésta, y los dos últimos como las otras personas que se encontraban en un vehículo donde los autores emprendieron la huída, prestando asistencia para la ejecución del hecho, siendo detenidos los cuatro en posesión de los objetos hurtados, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO y JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y a los ciudadanos YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, como Cómplices en la comisión del ilícito en cuestión y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, al modificar la calificación jurídica atribuida al hecho por no existir el elemento de convicción que califique el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los acusados, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de los mismos, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISION, en cuanto al ciudadano JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ. Por otra parte, este Tribunal, aplica la atenuante específica contenida en el ordinal 1° del artículo 74 ibídem, en cuanto a la pena a imponer al ciudadano HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, por ser mayor de 18 años y menor de 21 al momento de comisión del hecho punible, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Por otra parte, dado el mandato establecido en el artículo 84 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponerse a los ciudadanos YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad de la aquí impuesta al delito de Hurto. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1- CONDENA a los ciudadanos JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, como autores en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
2- CONDENA a los ciudadanos YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, arriba identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, como cómplices en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 84, ordinal 3°, ejúsdem.
Asimismo, quedan condenados a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, exonerándoseles igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta, en cuanto a los ciudadanos JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, el día Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).
Por otra parte, en cuanto a los ciudadanos YORGENIS JESÚS ROMERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCÍA, este Tribunal no puede fijar fecha provisional de finalización de la condena, por cuanto los mismos actualmente se encuentra bajo el amparo de medidas cautelares sustitutivas y optan por el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual será el Tribunal de Ejecución respectivo, una vez realizada la tramitación correspondiente, el que determinará el tiempo de duración del régimen de prueba, en caso de concedérselo o, por el contrario, la data de finalización de la condena, en caso que no les sea acordado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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