REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000726
ASUNTO : WP01-S-2003-000726

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA soares
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ
ACUSADO: BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDIA y RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO
DEFENSOR: MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 15 de Septiembre de 1961, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de María Moreno y Rafael Antonio Vivas, residenciado en la Calle 04, 23 de Enero, N° 7-83, Parroquia La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.420 y BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28 de Enero de 1976, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mery Velandia y Douglas Arturo Polentino, residenciada en la Prolongación de la Unidad Vecinal, Vereda 09, N° 27, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-13.365.718.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 23 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO y BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDIA, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 16 de Mayo de 2003, siendo las 04:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, cuando se encontraban en el sótano de United revisando los equipajes del vuelo 1436 de la línea aérea Tap Air Portugal, observaron a través de la máquina de Rayos X, dos maletas del tipo aeromoza marca Airliner que tenían sombras negras no comunes. Seguidamente se procedió a retener preventivamente los equipajes antes descritos y solicitar con el agente de seguridad de la línea aérea al propietario de ambas maletas. Posteriormente se presentó al sótano de American el agente de seguridad con dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO y VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, quienes pretendían abordar el mencionado vuelo con destino a Caracas-Lisboa (Portugal) – Ámsterdam (Holanda) y reconocieron como suyos los equipajes retenidos y en presencia de los ciudadanos Cedeño Norelys, Escorche Mirian, Reyes Agerdis y Soto Wilmer, quienes fungieron como testigos, fueron trasladados a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el aeropuerto Internacional, donde se procedió tanto a la revisión corporal como de sus equipajes, encontrándosele en el equipaje del tipo aeromoza de color negro marca airliner, el cual llevaba adherido un ticket N° 585804 a nombre de la ciudadana POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO, a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a la revisión del equipaje de color verde de la misma marca el cual llevaba adherido un ticket N° 585803, a nombre del ciudadano VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, localizándose a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2087,4 g), y una pureza del 70,0% para la maleta negra y DOS MIL DOSCIENTOS DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2202,5 g), y una pureza del 80,0% para la maleta verde, practicándose por tanto la detención de los referidos ciudadanos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) MORENO MORENO YOLFER y NOVOA HALMER YARDANI, Declaración de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos CEDEÑO NORELYS, ESCORCHE MIRIAN, REYES AGERDIS Y SOTO WILMER, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0855, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO y VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO las personas detenidas el día 16 de Mayo de 2003, siendo las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, cuando se encontraban en el sótano de United revisando los equipajes del vuelo 1436 de la línea aérea Tap Air Portugal, observaron a través de la máquina de Rayos X, dos maletas del tipo aeromoza marca Airliner que tenían sombras negras no comunes. Seguidamente se procedió a retener preventivamente los equipajes antes descritos y solicitar con el agente de seguridad de la línea aérea al propietario de ambas maletas. Posteriormente se presentó al sótano de American el agente de seguridad con dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO y VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, quienes pretendían abordar el mencionado vuelo con destino a Caracas-Lisboa (Portugal) – Ámsterdam (Holanda) y reconocieron como suyos los equipajes retenidos y en presencia de los ciudadanos Cedeño Norelys, Escorche Mirian, Reyes Agerdis y Soto Wilmer, quienes fungieron como testigos, fueron trasladados a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el aeropuerto Internacional, donde se procedió tanto a la revisión corporal como de sus equipajes, encontrándosele en el equipaje del tipo aeromoza de color negro marca airliner, el cual llevaba adherido un ticket N° 585804 a nombre de la ciudadana POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO, a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a la revisión del equipaje de color verde de la misma marca el cual llevaba adherido un ticket N° 585803, a nombre del ciudadano VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, localizándose a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2087,4 g), y una pureza del 70,0% para la maleta negra y DOS MIL DOSCIENTOS DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2202,5 g), y una pureza del 80,0% para la maleta verde.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDIA llevaba una maleta de su propiedad, tipo aeromoza de color negra, a manera de doble fondo con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícitas estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 2087,4 grms., y el acusado RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, llevaba una maleta de color verde de su propiedad, a manera de doble fondo, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícitas estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 2202,5 grms., pesos estos que superan en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO y VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO y VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO y VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos POLENTINO VELANDIA BELKIS COROMOTO y VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ